REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17856.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: HECTOR JOSE GONZALEZ MACHADO y KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ MACHADO y KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.579.429 y V-17.336.995, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.161, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de julio de 2010, se admitió la anterior solicitud y se notifico al Fiscal Especializada del Ministerio Público.-


En fecha 10 de agosto de 2010, se decreto la anterior solicitud en los términos acordados por las partes.-

En fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ MACHADO y KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 27 de marzo de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos de cada semana, todo esto dado al horario laboral que cumple el mismo. Del mismo modo el padre visitara a su menor hija en el domicilio materno en horas que no interrumpan con sus horas de descanso y estudio. Asimismo el progenitor podrá salir con su hija a compartir en lugares públicos y hogares de sus parientes paternos, e igualmente podrá llevarla de viaje dentro y fuera del país previa autorización de la progenitora y en cumplimiento de los demás requisitos por ley.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, cantidad esta que será entregada a la progenitora, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de de las inscripciones, cuotas y mensualidades del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos HECTOR JOSE GONZALEZ MACHADO y KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.579.429 y V-17.336.995, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Abril de Dos mil cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 67, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KARIM CRISTINA LINAREZ ORTEGA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos de cada semana, todo esto dado al horario laboral que cumple el mismo. Del mismo modo el padre visitara a su menor hija en el domicilio materno en horas que no interrumpan con sus horas de descanso y estudio. Asimismo el progenitor podrá salir con su hija a compartir en lugares públicos y hogares de sus parientes paternos, e igualmente podrá llevarla de viaje dentro y fuera del país previa autorización de la progenitora y en cumplimiento de los demás requisitos por ley. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, la misma será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, cantidad esta que será entregada a la progenitora, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de de las inscripciones, cuotas y mensualidades del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos

El Secretario (a)

Abog. Arael Rodríguez García


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 06, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

El Secretario

MBR/lmsm*
Exp.17856.-