REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
Expediente: 21026.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: DEYIREE CAROLINA DELGADO UZCATEGUI.
Demandado: DIRWIN JAVIER PADILLA.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana DEYIREE CAROLINA DELGADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.688.306; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena, designada para el sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); a objeto de intentar demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano DIRWIN JAVIER PADILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.840.137; del mismo domicilio.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012; admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada. En ésta misma fecha, se procedió a la apertura de la pieza de medidas, decretándose las mismas pertinentes al caso.-
En fecha 13 de febrero de 2012, fue agregada a las actas, la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada en fecha 09 de febrero de 2012.-
En fecha 13 de febrero de 2012, fue agrega a las actas de éste expediente la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo fue citado ese mismo día. -
En fecha 22 de febrero de 2012; siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, al que se refiere el artículo 516 de la LOPNNA; se hizo el anuncio de ley por el alguacil natural, no encontrándose presente ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.-
En escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano DIRWIN JAVIER PADILLA; antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLYS JIMÉNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.442; manifestó:
“…niego, rechazo, y contradigo, lo expuesto por la ciudadana DEYIREE CAROLINA DELGADO UZCATEGUI; ya que desde el momento de mi vida conyugal con la antes mencionada ciudadana, como al momento de mi separación he cumplido con todas mis obligaciones que por hoy se fijan en estos casos….”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 10, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente, comunicación emanada de La Fundación del Niño Zuliano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-749, de fecha 06 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la condición de estudiante que tiene el niño de autos en esa institución, y que la progenitora es su representante legal y quien cancela las cuotas correspondientes a inscripción y otras colaboraciones, así como la deuda que presenta a la fecha.-
- Corre al folio del cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44 al 46) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos Coordinación de Relaciones Laborales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como recibo de pago; los cuales poseen valor probatorio por ser en respuesta del oficio No. 12-750, de fecha 06 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la relación de dependencia laboral, que tiene el trabajador con dicha institución; así como, se puede observar los ingresos y deducciones legales que le realizan al obligado-demandado.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Corre del veintisiete (27) al treinta y tres (33); y del treinta y nueve (39) al cuarenta (40) de la pieza principal, copias simples de diversos documentos y privados, que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, copias simples de diversos documentos públicos, que si bien por ser documento público, tiene valor probatorio, en la presente causa no aportan nada para esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, no serán tomados en cuenta en la presente decisión.-
PRUEBAS SOLICITADAS POR ÉSTE TRIBUNAL
- Corre del doce (12) al dieciocho (18) de la pieza principal, comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos Coordinación de Relaciones Laborales del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. s/n, de fecha dos de febrero de 2012; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de actas; la relación de dependencia laboral, que tiene el trabajador con dicha institución; así como, se puede observar los ingresos y deducciones legales que le realizan al obligado-demandado.-
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado(a) reciba un incremento de sus ingresos.-
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano DIRWIN JAVIER PADILLA; antes identificado.-
Ahora bien, por cuanto el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y el ciudadano DIRWIN JAVIER PADILLA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de la ya mencionada, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.-
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DEYIREE CAROLINA DELGADO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.688.306; quien obra en único interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en contra del ciudadano DIRWIN JAVIER PADILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.840.137; del mismo domicilio.-
b) Se fija como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al sesenta y siete coma noventa y tres por ciento (67,93 %) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 1.051,77), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que devenga el demandado como OFICIAL al servicio del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más el dieciocho coma cero seis por ciento (18,06%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 1.827,96), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.-
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salario mínimo, más el veintiún coma treinta y siete por ciento (21,37%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 42/100 (Bs. 3.427,42), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 66, de fecha 23 de enero de 2012, y ejecutadas por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 21026
propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones que perciba el citado ciudadano.-
c) Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salario mínimo, más el veintiún coma treinta y siete por ciento (21,37%) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 42/100 (Bs. 3.427,42), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los rubros de beca escolar, bono de útiles escolares, bono de juguetes, si fuere que el caso que le correspondiera a la adolescente, deberá retenerse el cien por ciento (100%) de los mismos.-
d) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 66, de fecha 23 de enero de 2012, y ejecutadas por el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2012.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4; Abog. Marlon Barreto Ríos (Fdo.). La Secretaria; Abog. Lorena Rincón Pineda (Fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42.
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
MBR/ajrg.
|