REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 21657
CAUSA: Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: María Gabriela Benavides del Guercio y Dennis Enrique Avalo Araujo.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos MARÍA GABRIELA BENAVIDES DEL GUERCIO Y DENNIS ENRIQUE AVALO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.560.939 y V- 16.608.441; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio Marilyn Huerta, Inpreabogado Nro. 87.861, y el segundo por la abogada en ejercicio Becsabeth Perozo, Inpreabogado N° 33.778, actuando en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- Désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA GABRIELA BENAVIDES DEL GUERCIO Y DENNIS ENRIQUE AVALO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.560.939 y V- 16.608.441; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en relación a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARÍA GABRIELA BENAVIDES DEL GUERCIO.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hija, como manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) MENSUALES, los cuales suministrará TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los días quince y los último de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo); los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Venezuela (BOD), signada bajo el N° 0116-0130-88-0195031016. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) para las fechas decembrina. Se compromete a cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestuario, asistencia médica, hospitalización, y otros que se pudieran generar. El presente convenio queda sujeto al ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica y la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará interés calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.-
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá buscar a la niña, en el hogar materno tres días a la semana de acuerdo a su descanso. El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores, a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor. El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora. El día del niño, lo compartirán, ambos progenitores de forma alternada con su hija, previo acuerdo entre ambos progenitores. Las vacaciones escolares de la niña, compartirá semanalmente con cada padre de forma alternada, es decir, una semana con la mamá, y la otra con el papá, y así sucesivamente hasta culminarse las vacaciones. Los períodos vacacionales de semana santa y carnaval, serán compartidos por ambos progenitores, de forma alterna con la niña. En época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2011, el progenitor, pasará con hija los días 25 de diciembre del presente año, y el 01 de enero de 2012; correspondiéndole compartir a la progenitora, los días 24 y 31 de diciembre del presente año, y así alternadamente en los años sucesivos.-
c) En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.-
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año Doscientos uno (201°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 46, en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 21657