República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21358.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS HERNANDEZ OROZCO
YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ OROZCO Y YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.425.538 Y V-11.393.451 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio VIRGINIA PERILLO Y AVILIO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.732 Y 56.695, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 641, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN MANUEL Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de marzo de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ OROZCO Y YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres se comprometen expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con sus hijos, el padre podrá visitar una vez al mes a sus hijos, en la residencia de su madre, el cual acuerdan que el régimen será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en los momentos que tenga tiempo, respetando aquellas horas destinadas a su asistencia al colegio a estudiar y a dormir. El padre podrá visitar a sus hijos y podrá retirarlos del hogar y llevarlos a sitios de sana recreación o a cualquier actividad que constituya a la cultura y normal desarrollo de sus hijos, pero en todo caso debe regresarlos a más tardar a las Nueve de la noche (09:00 p.m.) y sus hijos podrán visitar igualmente a su padre en cualquier parte donde este tenga su residencia siempre dentro del territorio nacional. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de la siguiente forma: corresponderá al padre compartir con sus hijos en su residencia los primeros quince (15) días del mes de agoto, durante este período podrá pernoctar en su residencia y compartir directamente con los hijos, pero deberá devolverlos a la residencia de su madre. Con respecto a la navidad y fin de año, el padre pasará el día 24 y 25 de diciembre este año y la madre el día 31 de diciembre y 01 de enero, el año siguiente la madre pasará el día 24 y 25 de diciembre con sus hijos y el padre el día 31 de diciembre y 01 de enero y así sucesivamente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga y compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas que serán cancelados en períodos quincenales, es decir, Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días 15 de cada mes, y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días 30 de cada mes, con prorroga INTER LAPSUM de tres (03) días, por concepto de alimentos. El padre se compromete a cancelar dentro de los quince (15) primeros días del mes de agoto, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en razón del aporte correspondiente a inscripción matricula, mensualidades y transporte escolar, y la madre queda obligada a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos correspondientes a la inscripción, matrícula, mensualidades y transporte escolar, hasta culminar la educación diversificada. Ambos padres se comprometen a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en razón del aporte correspondiente para sufragar los gastos de la época decembrina dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año. Ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente cincuenta por ciento (50%) cada uno, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la inscripción, mensualidad, uniforme, transporte, atención médica y medicamentos, vestuarios, esparcimiento, recreación, y demás necesidades de los hijos, y la madre cancelará por su cuenta un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para sus hijos. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad competente, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso del padre, 2) Por la fluctuación de la economía en razón del índice de precios al consumidor. A tal efecto, se acuerda que los pagos arriba establecidos serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del hijo, con la finalidad de que el padre, ejecute los respectivos iros o depósitos de las cantidades descritas. La madre se compromete expresamente a emplear los montos acreditados única y exclusivamente en las necesidades de sus hijos, y deberá conservar y archivar todas y cada uno de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos, para su posterior auditoria.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ OROZCO Y YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.425.538 Y V-11.393.451 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 641, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YARLENY CHIQUINQUIRA VILLALOBOS SANCHEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres se comprometen expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con sus hijos, el padre podrá visitar una vez al mes a sus hijos, en la residencia de su madre, el cual acuerdan que el régimen será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos en los momentos que tenga tiempo, respetando aquellas horas destinadas a su asistencia al colegio a estudiar y a dormir. El padre podrá visitar a sus hijos y podrá retirarlos del hogar y llevarlos a sitios de sana recreación o a cualquier actividad que constituya a la cultura y normal desarrollo de sus hijos, pero en todo caso debe regresarlos a más tardar a las Nueve de la noche (09:00 p.m.) y sus hijos podrán visitar igualmente a su padre en cualquier parte donde este tenga su residencia siempre dentro del territorio nacional. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de la siguiente forma: corresponderá al padre compartir con sus hijos en su residencia los primeros quince (15) días del mes de agoto, durante este período podrá pernoctar en su residencia y compartir directamente con los hijos, pero deberá devolverlos a la residencia de su madre. Con respecto a la navidad y fin de año, el padre pasará el día 24 y 25 de diciembre este año y la madre el día 31 de diciembre y 01 de enero, el año siguiente la madre pasará el día 24 y 25 de diciembre con sus hijos y el padre el día 31 de diciembre y 01 de enero y así sucesivamente. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga y compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas que serán cancelados en períodos quincenales, es decir, Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días 15 de cada mes, y Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) los días 30 de cada mes, con prorroga INTER LAPSUM de tres (03) días, por concepto de alimentos. El padre se compromete a cancelar dentro de los quince (15) primeros días del mes de agoto, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en razón del aporte correspondiente a inscripción matricula, mensualidades y transporte escolar, y la madre queda obligada a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos correspondientes a la inscripción, matrícula, mensualidades y transporte escolar, hasta culminar la educación diversificada. Ambos padres se comprometen a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en razón del aporte correspondiente para sufragar los gastos de la época decembrina dentro de los quince (15) últimos días del mes de noviembre de cada año. Ambos progenitores velarán en su alícuota correspondiente cincuenta por ciento (50%) cada uno, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la inscripción, mensualidad, uniforme, transporte, atención médica y medicamentos, vestuarios, esparcimiento, recreación, y demás necesidades de los hijos, y la madre cancelará por su cuenta un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para sus hijos. Dichas cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la autoridad competente, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso del padre, 2) Por la fluctuación de la economía en razón del índice de precios al consumidor. A tal efecto, se acuerda que los pagos arriba establecidos serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del hijo, con la finalidad de que el padre, ejecute los respectivos iros o depósitos de las cantidades descritas. La madre se compromete expresamente a emplear los montos acreditados única y exclusivamente en las necesidades de sus hijos, y deberá conservar y archivar todas y cada uno de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos, para su posterior auditoria.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 17 del mes de abril de 2012. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 35, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-

Exp. 21358.-
MBR/lmsm*.