República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 18888
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MENDEZ PALMAR, VICTOR JOSE
DEMANDADO: MENDEZ REVILLA, MARIA ALEJANDRA
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.721.574, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.687, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.374.509, del mismo domicilio, en relación con los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante razono que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, el día 19 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). De igual manera, alega que “…Una vez contraídas nuestras nupcias, de común y amistoso acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José León Mijares, antiguo sector El Callao, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia… Puse durante mucho tiempo mi esfuerzo para conservar el hogar, la familia, pero hace dos (02) años, decidí no luchar más, aguantaba callado, por respeto a mis hijos, su infancia debe ser feliz, por ellos decidí abandonar el hogar, aclaro el hogar más no a mis hijos ni mis obligaciones, esa casa se convirtió en un sitio donde solo se escuchaban gritos, insultos, falta de respeto para todos los niños, para mí, para un vecino si llegaba, mi esposa Maria Alejandra, no hacía más que pelear sin motivos aparentes, no cumplía con sus obligaciones de esposa, de madre, con el hogar, a pesar de no trabajar en la calle, tampoco lo hacia en el hogar, pero salía a diario desde la mañana y regresaba en la noche, armando escándalos, insultando, gritando, hacía esto para que no le preguntara donde estaba, que por que había dejado a los niños solos durante el día eran mis preguntas antes, cuando llegaba de trabajar y me decían que ella María Alejandra había salido desde la mañana y aun no regresaba, me molestaba ver que mi hijo Víctor David se expusiera al peligro cuando cocinaba para sus hermanas por el decaído de su madre, esta situación se hizo insostenible luche y me amenazaba con denunciarme por hostigarla y amenazarla, esto me molesto hasta llegar al grado de tener que marcharme, porque Maria Alejandra buscaba que la agrediera y me sacaran del hogar, el cual se convirtió en centro de pánico esperando su llegada en las noches. Fue entonces cuando estuve a punto de perder el control de mis hijos, lloraban no hallaba que hacer, cuando me decidí a salir de mi propia casa, cansado de ser victima de maltratos, amenazas, vajemenes, empujones, gritos, ira y disgustos por parte de mi cónyuge, Maria Alejandra Méndez Revilla, para conmigo y con los niños, quienes también se aterraban al verla llegar… razón por la cual, demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, conforme a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan los niños de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 27 de mayo de 2011, fue agregada a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende que no fue posible la realización del informe integral correspondiente a esta causa.-
En fecha 07 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 05 de diciembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora insistió en el presente juicio.-
Seguidamente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, éste Tribunal fijo para el día 28 de febrero de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 28 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo estuvieron presentes como testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos LIBALDO EMIRO VELASQUEZ y RADABERTO JOSE FINOL PIÑA. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales, que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-
En fecha 15 de marzo de 2012, comparecieron ante este Tribunal los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), con el objeto de emitir su opinión en relación a la presente causa.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal solicito la capacidad económica del ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, la cual fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 30 de marzo de 2012.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
Corre a los folios del ocho (8) al nueve (9) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 41, correspondiente a los ciudadanos VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR y MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Corre al folio diez (10) de esta causa, copia certificada del acta de nacimiento No. 206, correspondiente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con los ciudadanos VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR y MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA.
Corre al folio once (11) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 87, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y la niña MARIANGEL MENDEZ MENDEZ.
Corre al folio doce (12) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 795, correspondiente a la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se constata la filiación existente entre las partes de la causa y la niña MARIA VICTORIA MENDEZ MENDEZ.
Corre a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, copia simple de documento de propiedad notariado, de un inmueble perteneciente al ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, instrumento autenticado que aun cuando hace fe de todo cuanto se refieren, la prueba que se deriva de tal instrumento no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, por cuanto la parte a quien se opone en la causa lo impugno en el tiempo oportuno, en consecuencia el mismo carece de valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO JEHOVA ES MI PASTOR S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-933, de fechas 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende la capacidad económica del ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR.
SEGUNDO:
Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las partes, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte actora: los ciudadanos LIBALDO EMIRO VELASQUEZ y RADABERTO JOSE FINOL PIÑA. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.
Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos LIBALDO EMIRO VELASQUEZ, RAMON ANTONIO VILLA, MARIANO MANUEL SOTELO PIMENTEL y RADABERTO JOSE FINOL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajos los Nos. V-7.797.589, V-4.641.887, V-11.067.210 y V-12.622.307 respectivamente; compareciendo al acto de evacuación de testigos únicamente, los ciudadanos LIBALDO EMIRO VELASQUEZ y RADABERTO JOSE FINOL PIÑA, en virtud de lo cual quedaron desiertas las testimoniales de los ciudadanos que no comparecieron a dicho acto.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada al primer testigo promovido por la parte actora, ciudadano LIBALDO EMIRO VELASQUEZ, se desprende que conoce a los ciudadanos VICTOR JOSÉ MENDEZ PALMAR Y MARÍA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, y a la familia desde hace ocho (8) años, le consta que los mismos vivían en compañía de sus hijos en la urbanización José León Mijares, por cuanto son vecinos. Refiere ser testigo y constarle que la señora MARÍA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, siempre que su esposo llegaba le salía con malas palabras, con ofensas, por ejemplo el llegaba a la casa y ella en vez de recibirlo con armonía, siempre salía con groserías, el esperaba llegar a su casa y conseguir las cosas normales y ella no al contrario, siempre con las ofensas. Igualmente indica que el señor VICTOR JOSÉ MENDEZ PALMAR, siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones para con sus hijos, que nunca les ha faltado, que sabe que los ciudadanos VICTOR JOSÉ MENDEZ PALMAR Y MARÍA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, se separaron hace ya cuatro años, a finales de agosto del año 2008, que el demandante ha intentado regresar al hogar con su cónyuge y sus hijos varias veces, inclusive una vez estuvo presente, y ella le sacó la ropa, estaba lloviendo y ella se la tiró a la calle. Alega estar en conocimiento de que los esposos MENDEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización José León Mijares, Av. 49F, porque lo adquirieron en el año 2004, cuando los conoció, que actualmente en dicho inmueble habita María, que es la esposa del Señor, con sus tres hijos, y otro señor, que no lo conoce, lo ha visto pero no sabe quien es. Asimismo indica el testigo que le consta que el ciudadano VICTOR JOSÉ MENDEZ PALMAR, ha cumplido con sus obligaciones en el matrimonio, porque es su vecino y se da cuenta de lo que esta sucediendo ahí. Relata que en una oportunidad el señor MENDEZ llevó unas hormonas para la niña, que no se las quisieron recibir, y el tuvo que guardárselas en la nevera porque necesitaban refrigeración, que es un padre ejemplar y quiere mucho a sus hijos. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador, que la deposición del mencionado testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges MENDEZ MENDEZ, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandante, refiere que conoce a los esposos MENDEZ MENDEZ, desde hace aproximadamente siete (7) años, así como también que los mismos residían junto a sus hijos, en la urbanización José León Mijares. El testigo refiere que la actitud de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, para con su cónyuge, era una actitud agresiva, altanera, él tuvo que dejar su hogar, es un padre responsable con sus hijos, los visita constantemente y les deja dinero para su manutención. Le consta que la separación fue hace aproximadamente cuatro (4) años y fue por la actitud de la señora, el regresó tratando de sobrellevar la relación pero no pudo soportarla. Asimismo manifiesta el testigo estar en conocimiento que los esposos MENDEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en la urbanización José León Mijares, Av. 49F, en el que actualmente habitan la demandada de autos, sus hijos y la nueva pareja de esta. Continua narrando el testigo que el señor VICTOR JOSÉ MENDEZ PALMAR, es un padre responsable, que tuvo que dejar su hogar y su patrimonio, debido a que la relación era insostenible con su esposa. Las agresiones eran constante de ella para con él, sin importarle quien estuviera presente, ni los vecinos, ni los menores. El testigo refiere estar al tanto de estos hechos, por cuanto una vez estuvo presente, hablando con él, ella llego, empezó a gritar y tuvo que alejarse para que ellos arreglaran su problema. Ahora bien, luego de analizada esta declaración considera este Sentenciador, que la deposición del mencionado testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges MENDEZ MENDEZ, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De lo anteriormente analizado, puesto que para que prospere y sean tomadas en cuenta las mismas, debió quedar evidenciado la existencia del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, para lo cual era necesario haber probado las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se debió en la prueba testifical deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves. Por otra parte, el cónyuge que demanda los hechos configurativos del abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debió demostrar a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge, para que abandonara el hogar conyugal o sus deberes maritales y que no haya utilizado ningún calificativo que perturbe a su cónyuge. En efecto, es claro que los testigos exponen acerca de hechos que llevan a este Juzgador, al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar, que la demandada le haya lanzado la ropa a la calle delante de terceras personas, que le haya insultado, agredido verbalmente delante de vecinos y terceros ajenos a la presente causa, conculcando el honor y la dignidad del demandante, tales circunstancias llevan al conocimiento de este Juzgador que han quedado debidamente probadas en actas, las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegadas por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, parte demandante en la presente causa. Así se decide.-
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR y MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• CUSTODIA: la custodia de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1500,oo) mensuales, equivalente al NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (96,88%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/00 (Bs. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, directamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de noviembre de 1998, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, expedida por la mencionada autoridad civil.
c) En lo concerniente a los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR y MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los niños antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de los niños y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1500,oo) mensuales, equivalente al NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (96,88%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/00 (Bs. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano VICTOR JOSE MENDEZ PALMAR, directamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MENDEZ REVILLA y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 40, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012. La Secretaria.-
MBR/Wjom*
EXP. 18888.-
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