REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°:24
Expediente N°: 20382.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niña: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un año y diez (10) meses de edad.
Motivo: Colocación Familiar
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 08 de marzo de 2012, solicitud procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de la medida de abrigo dictada a favor de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Según las actas consignadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de un año de edad y diez (10) meses de edad, fue llevada al Hospital de Niños, sector Veritas con un cuadro de Neumonía, por lo cual requirió hospitalización, manifestando la persona que la llevó que la niña se la había dejado un vecino y en vista del malestar de la niña decidió llevarla al hospital, sin embargo, no se hace responsable de la niña, dejándola en el área de pediatría; siendo en ese momento cuando dicho Hospital se comunica con el Consejo de Protección arriba indicado.
En fecha 26 de diciembre de 2012, se inició el procedimiento administrativo; ordenando ratificar la medida de abrigo en el Hospital, oficiar al Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares del Consejo de Protección, solicitándoles se traslade hasta el Hospital de Niños con el objeto de verificar las condiciones en que se encuentra la niña y se oficio al Hospital de Niños. Una vez que la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA); fue dada de alta del mencionado hospital continuó bajo medida de abrigo en la casa de abrigo Nuestra Señora de la Paz.
En fecha 29 de diciembre de 2011, comparece la ciudadana Mariela del Carmen Paredes Prieto quien indica que es como tía de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y que la tiene bajos sus cuidados desde que iba a cumplir 10 meses ya que su mamá América María Barboza y Oswaldo quien es su hermano y papá de la niña andan en la calle.
En esa misma fecha compareció la ciudadana Marlene Coromoto Briceño Puche; quien manifiesta que es la hermana del papá de la niña, el cual no la tiene presentada, solo la presentó la mamá y no sabe como se llama… “ellos han tenido 4 hijos; uno no es de mi hermano Oswaldo que es el mayor, una se llama Génesis y María de los Ángeles, hace poco dio a luz y no se que hicieron con la bebe”.
En fecha 05 de enero de 2012, comparecen ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos Oswaldo Puche y Angélica Maria Barboza; en la cual el ciudadano Oswaldo Puche manifiesta que la niña es su hija pero que él no la ha presentado; y Angélica Maria Barboza manifiesta que ella es la mamá de la niña y que se la dejó a su cuñada desde que la niña tenía 2 meses de nacida; igualmente que su hijo mayor se llama (nombre omitido art. 65 LOPNNA) Abraham Barboza, que tiene 6 años y que está en Niños del Sol, el cual no es hijo de “Antony” pero las otras 3 que tiene sí son del mismo padre.
En fecha 14 de febrero de 2012, fue consignado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informe integrado, del cual se desprende en antecedentes familiares, que la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) tiene una hermana de nombre Maryury Barboza la cual se encontraba abandonada en el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad, tras haber sido dada a luz por su progenitora Angélica María Barboza, en la actualidad la misma se encuentra bajo medida de colocación provisional impuesta por el Juez Unipersonal Nº 1, Sala de Juicio, Dr. Héctor Peñaranda, en la entidad de atención Amigo de los Niños (Hogamin).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordena: 1) Remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que dicte la medida de protección de carácter judicial que considere conducente.
Se recibió del Órgano Distribuidor y por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, en el cual este Tribunal indicó que dictará lo conducente mediante auto por separado.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue agregado a las actas oficio de fecha 18 de enero de 2012, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Idena Zulia), en la cual consta la lista de personas postuladas, inscritas y evaluadas para el Programa de Familia Sustituta Modalidad Colocación Familiar.
En esa misma fecha comparecen ante llamada a este Tribunal los ciudadanos Aníbal José Rangel y Glamery Gabriela Guevara Quero, quienes sostuvieron entrevista con el Juez de este Tribunal y manifestaron su decisión de querer asumir la crianza de la niña de autos, sin embargo, el Juez de esta Sala de Juicio les hizo la salvedad que la niña puede ser reclamada por sus progenitores biológicos, y hasta por la familia de origen quedando ellos en la obligación de hacer la entrega de la niña en caso de que esta fuese otorgada bajo medida de convivencia provisional.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal hace un estudio minucioso de las actas específicamente de la declaración de la ciudadana Angélica María Barboza progenitora de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), realizada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta manifiesta que su hijo mayor de nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA) Abraham Barboza, se encuentra bajo medida de protección en la fundación del Niño.
En virtud de ello y en aras de preservar los lazos de consanguinidad entre los hermanos se ordenó oficiar al Idena-Zulia, a fin de que se sirvan informar si efectivamente el niño (nombre omitido art.65 LOPNNA) se encuentra bajo alguna medida de colocación en familia sustituta o en entidad de atención; en caso afirmativo sírvase informar bien sea los datos de las personas a quienes se les otorgó la colocación en familia sustituta o colocación familiar.
En fecha 12 de marzo de 2012, presente en la sede de este Tribunal el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, Juez Provisorio, dejó constancia expresa que el día de hoy, a las 8:45 a.m, realizó llamada telefónica al ciudadano Norberto Enrique Rincón Melean, según información suministrada por la Directora del Idena-Zulia abogada Damilaiza Morán el mencionado ciudadano y su cónyuge tienen bajo colocación familiar al niño (nombre omitido art 65 LOPNNA) el cual según se desprende de las actas el mismo es hermano biológico de la niña Maria de los Ángeles Barboza; a los fines de requerir la comparecencia de su persona como la de su cónyuge ciudadana Deisy Coromoto García Govea, para hacerles de su conocimiento la relación familiar de los niños, y de esa manera oír la opinión de ambos para otorgar la colocación familiar en familia sustituta de la niña de autos en su hogar así preservar los vínculos familiares entre ambos hermanos. La llamada se realizó al teléfono Nº 04166641422.
En esa misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se presentaron en la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos Deisy Coromoto García Govea y Norberto Enrique Rincón Melean, portadores de la cédula de identidad Nº 7.939.122 y V-9.730.093, de 43 y 45 años de edad, la primera de las nombrada docente en la Escuela Bolivariana Boscán I, y el segundo representante de ventas en mechas de perforación para PDVSA, los cuales se encuentran domiciliados en el sector Panamericano, calle 75 Nº 75-212, frente a lubricantes Alexis, teléfono 0261-7784246 y 0416-6641422; quienes comparecen ante está Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, a los fines de emitir su opinión respecto a la posible Colocación Familiar de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA); exponiendo: “Después de conversar con el Dr. Gustavo Alfonso Villalobos, y toda la información suministrada por el mismo y una de las asistente del Tribunal; estamos totalmente de acuerdo de recibir en nuestro hogar a la hermanita de (nombre omitido art. 65 LOPNNA), ciertamente nos gustaría nos permitieran conocer a la niña solo para observarla pero eso no quiere decir que no estemos dispuestos a llevar con nosotros. Nosotros tenemos poca orientación al respecto con lo de la colocación familiar una de las cosas que nos preocupa es la posibilidad de otorgar un permiso para cuidados maternos, ciertamente cuando me entregaron a (nombre omitido art. 65 LOPNNA) ya tenia 3 añitos me fue mucho mas fácil, pude trabajar de inmediato pero la bebe ahora esta muy pequeña por lo que quisiera me dieran permiso para cuidarla. Pero estamos totalmente dispuestos y conformes en recibir a (nombre omitido art.65 LOPNNA),en nuestro hogar”.
En fecha 27 de marzo de 2012, fue agregado a las actas Informe Integral de Idoneidad elaborado por Idena-Zulia de los ciudadanos Norberto Rincón Melean y Deisy García Govea, portadores de la cédula de identidad Nº 9.730.093 y 7.939.122 respectivamente, en el cual concluyen y recomiendan que los ciudadanos antes mencionados, reúnen condiciones para acreditarles la idoneidad como padres sustitutos basados sobre valores como el afecto, el amor y la comunicación.
En fecha 02 de abril de 2012 este Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgador que a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, le dictó medida provisional y excepcional de abrigo en la entidad de atención “Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Paz”, y que luego de haberse vencido la medida provisional y excepcional de abrigo, este Tribunal decretó medida de colocación familiar provisional, en la referida entidad de atención.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
En el caso de autos, del contenido del expediente administrativo se desprende que no ha sido posible el reintegro de la niña a su familia de origen y la entidad de atención Fundación de Niños del Sol, Programa Casas de Abrigo, en su informe recomienda (familia sustituta), por lo antes expuesto, este Juzgador en aras de procurar que eventualmente la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), se desarrolle en una familia sustituta, que viva, se críe y desarrolle con su familia de origen, sin embargo, con la finalidad de mantener los vínculos familiares entre los hermanos (nombre omitido art. 65 LOPNNA) Abraham Barboza y (nombre omitido art. 65 LOPNNA) de una u otra forma unidos en aplicación del principio de unidad de la fratría o de la preservación del vínculo de los hermanos; y a los fines de evaluar la convivencia de la misma en el hogar de los ciudadanos Norberto Rincón Melean y Deisy García Govea, portadores de la cédula de identidad Nº 9.730.093 y 7.939.122, personas quienes tienen bajo medida de Colocación Familiar al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA) Abraham Barboza hermano biológico de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) se acuerda medida de colocación en familia sustituta, a favor de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) en el hogar de los ciudadanos Norberto Rincón Melean y Deisy García Govea, portadores de la cédula de identidad Nº 9.730.093 y 7.939.122, quienes se encuentran debidamente inscritos en el programa de familia sustituta, ordenando asimismo el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la referida Entidad de Atención y a la Oficina de Adopciones del IDENNA - Zulia, quienes deberán rendir un informe mensual del seguimiento ordenado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
• Decreta la medida de colocación familiar en familia sustituta de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de los ciudadanos Norberto Rincón Melean y Deisy García Govea, portadores de la cédula de identidad Nº V-9.730.093 y V -7.939.122, domiciliados en la urbanización la Florida Av. 82 Nº 79K-109; quedando autorizados para su cuidado y protección en la dirección antes señalada, quienes deberán constituirse en responsables y guardadores de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 , literal “c” de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se concede es la custodia y la representación de la niña antes mencionada. Así se decide.
• Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
• Ordena a la Oficina de Adopción del IDENNA - Zulia, a realizar un seguimiento de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA),. Asimismo, se ordena a que cada mes sea remitido a este Tribunal el informe de seguimiento llevado.
• Publíquese, regístrese y ofíciese a la Oficina de Adopciones del IDENNA - Zulia, a los fines de participarles acerca del contenido de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 24 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). La secretaria


Exp.20382
GAVR/lmbu