REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Carlos Luis Medina Mariñez y Luisana María Solarte Uriana, portadores de las cédulas de identidad N° V-14.697.403 y V-14.545.511, respectivamente; en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En fecha 16 de febrero de 2012 se recibe la solicitud del órgano distribuidor, y por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se le da entrada a misma, ordenando la consignación de original o copias certificadas de sentencia donde se fija la obligación de manutención.
En fecha 28 de marzo de 2012 las partes dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• EL ciudadano Carlos Medina se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 553,00) mensuales, a razón de doscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 266,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta No. 01340081410812041371 del Banco Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora; asimismo, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a comprar la ropa, calzado y juguetes para el 24 y 25 de diciembre, y la mamá cubrirá los gastos relativos a la ropa y calzado del 31 de diciembre y el primero de enero. En los años sucesivos, los padres se alternarán esta obligación.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos en un 50% por cada uno, siempre que los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la Empresa Multinacional de Seguros.
• En cuanto a los gastos generados por la escolaridad de la niña, el progenitor se encargará de cubrir los gastos por concepto de útiles y los uniformes escolares, mientras que la progenitora cancelará la inscripción y las colaboraciones. El transporte será cubierto por cada progenitor en un 50%.
• En el mes de septiembre, el padre se compromete a depositar dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la cuota de manutención.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Carlos Luis Medina Mariñez y Luisana María Solarte Urian, antes identificados, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. ____, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril. La Secretaria.-
Exp. 20.240
GAVR/Diviana
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