REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 09 de abril de 2012
201° y 153°
PARTE NARRATIVA
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Participación de Comunidad Hereditaria, intentado por la abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Duly Daira Montiel Sencial, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-10.441.910, quien representa a sus hijos los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.861, y de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.058, en su condición de progenitora de los niños y/o adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13), ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, antes identificado, quien es parte demandada en el presente juicio y la abogada Mary Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, antes identificada, quien es progenitora de los niños y/o adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes son parte demandada en el presente juicio; celebraron el siguiente acuerdo:
La parte demandada propuso hacer entrega por medio del saldo que adeuda la empresa Carbones de la Guajira a la Sociedad Mercantil Trasportes y Servicios Bermúdez y Chacín, Compañía Anónima, la cual fue determinada en el libelo de demanda, beneficiando a los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quienes son hijos de la ciudadana Duly Daira Montiel Sencial y al codemandado ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, plenamente identificados, de la siguiente manera:
1. En la Sociedad Carbones de La Guajira, existe una cantidad por cobrar cuyo pago está suspendido por orden de medida preventiva decretada por esta digna Sala de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes acuerdan que la cancelación de esas facturas pendientes a beneficio de la Sociedad Mercantil Trasportes y Servicios Bermúdez y Chacín, Compañía Anónima, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 1.653.186,13) sea entregada por orden de este Tribunal de la siguiente manera: A los herederos niños e hijos de la ciudadana Duly Daira Montiel Sencial los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) es decir, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), para cada uno, los cuales serán administrados por su progenitora siendo a nombre de esta que se deba efectuar el cheque por la referida cantidad; al ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, se le realice un cheque por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y el restante o remanente por la cantidad de seiscientos tres mil ciento ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 603.186,13) a nombre de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, en representación de la Sociedad Mercantil Trasportes y Servicios Bermúdez y Chacín, Compañía Anónima.
2. Los hijos del de cujus y de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, recibirán todas las cuotas partes de todos los bienes, muebles e inmuebles dejados por el de cujus identificados en el libelo de demanda, fincas, ganado, vehículos, dinero en los bancos, entre otros, los cuales serán administrados por su progenitora la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes por ser socia con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de todas las Sociedades Mercantiles.
3. La parte demandante solicita, sean levantadas las medias preventivas decretadas por esta Sala de Protección, puesto que con la entrega del porcentaje especificado en la cláusula Primera han quedado satisfechos los propósitos específicos de la presente demanda y los herederos quedan equitativamente satisfechos, renunciando a cualquier acción futura en contra de la administración de la herencia realizada por la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, hasta la fecha y en el futuro, puesto que la cantidad recibida por medio del presente acuerdo es suficiente para equiparar o igualar las cuotas hereditarias de todos los herederos incluyendo los pasivos de la sucesión. Solicitamos sea oficiado del presente convenimiento al Ministerio Público Fiscalía Primera, causa No. F-1572-09. Puesto que existe una investigación por denuncia de Fraude en contra de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, para que tenga conocimiento del presente arreglo judicial amistoso.
4. Las partes se comprometen y acuerdan que de los gastos de Depositaria Judicial, del Inmueble donde funciona la Agropecuaria Rancho Villa, Compañía Anónima, y/o Agropecuaria El Potrillo Compañía Anónima., que fue secuestrada por la medida preventiva decretada por esta Sala de Protección, el setenta y cinco por ciento (75%) serán cancelados por la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta y el veinticinco por ciento (25%) restante por el ciudadano Yoxel Alfonso Hernández Hidrovo.
5. Las partes solicitan se oficie por acordarlo voluntariamente a La Sociedad Mercantil Carbones de la Guajira Compañía Anónima, que el monto a favor de la Sociedad Mercantil Trasportes y Servicios Bermúdez y Chacín, Compañía Anónima, sea distribuido tal cual se especifico en la cláusula PRIMERA de este convenio.
Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en relación con el convenimiento celebrado en el presente juicio; en la misma fecha se ordenó oficiar a la Fiscalía Pública Primera, a los fines de informarle acerca del acuerdo amigable celebrado.
En fecha 19 de enero de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2012, la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, dio su opinión favorable en relación con la partición amigable realizada por las partes de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de partición de comunidad hereditaria, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos acuerdos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que la abogada en ejercicio Elizabeth Judith Martínez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.291, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Duly Daira Montiel Sencial, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-10.441.910, quien representa a sus hijos los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, el abogado Javier José Cardozo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.861, y la abogada Mary Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayri Elvira Chacín Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.058, en su condición de progenitora de los niños y/o adolescentes (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de trece (13), ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, realizaron un convenimiento de partición amigable de comunidad hereditaria cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa la transacción judicial celebrada entre las partes del presente juicio, en todos y cada uno de sus términos, excepto en lo que respecta a la cuota parte que les corresponde a los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), la cual será administrada previa autorización por el Juez de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, se otorga e a la presente decisión el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
• Oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de participarle que se autoriza suficientemente al ciudadano Yoxel Alfonso Bermúdez Hidrobo, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.861, a retirar la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorro No. 1750320100060615613, a su nombre; en ese sentido, se ordena la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero y la cancelación de la referida cuenta.
• Notificar a las partes y a la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público, a los fines de participarle acerca del contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 25 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal, se oficio bajo el No. 12-0180 y se libró boleta de notificación a las partes y a la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. La secretaria.
Exp. 14692.
GAVR/maryo.-*
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