REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 20085.
Sentencia No.: 27
Parte demandante: ciudadano Lucas Omar Valero Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.060.
Abogada asistente: Liz Godoy, Defensora Pública Novena (9°) Especializada.
Parte demandada: ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.645.
Niños, niña y/o adolescente: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Motivo: Atribución de Custodia.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda Atribución de Custodia, suscrito por el ciudadano Lucas Omar Valero Bohórquez, ya identificado, en contra de la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, ya identificada, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Narra la parte actora que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, procrearon una hija que tiene por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Que para ese momento (año 2004) vivían en el sector Sabaneta, comenzaron a tener diferencias porque la progenitora ingería mucho licor, sacándolo de la casa y metiendo a vivir a una hermana con ella, y al pasar de los meses a ella le mandaron a desalojar la casa, por lo que decidió buscarlo nuevamente y alquilaron por diez (10) meses otro inmueble en el barrio La Sonrisa, hasta que en el 2008 él pudo comprar un inmueble ubicado en el municipio Santa Rita. Por razones de trabajo, en marzo de 2009 le enviaron al buque de operaciones de Mene Grande por veinte (20) días, y al regresar a su hogar no pudo entrar, siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.), por cuanto la puerta principal tenía pasadores, se asoma por las ventanas del patio y ve a su esposa con otro hombre, al asomarse por la siguiente ventana, ve a los niños durmiendo, y luego consigue entrar a la casa por la puerta de atrás, y discute con la progenitora de su hija, por lo que ese mismo día ella se fue a vivir a casa de su hermana. Que en el mes de julio de ese mismo año, reanudó la relación con la progenitora a fin de mantener contacto con la niña, pues prácticamente él vive dentro de un barco. Luego de ello, hasta mediados de 2011, hubo discusiones fuertes con la progenitora por su comportamiento y su consumo de licor, por lo que le fueron dictadas medidas de protección desde septiembre hasta diciembre de 2011, tiempo en el cual no tuvo contacto con la niña.
Una vez transcurrido ese tiempo, buscó a la niña, quien le manifestó entre sollozos todo lo que hablan, escucha y ve en su casa, que no quería volver con su mamá porque no tiene otra distracción sino limpiar la casa, lavar los platos y ha manifestado que en ciertas oportunidades su mamá no recuerda ni su nombre ni dónde está debido al consumo de licor. Asimismo, algunos familiares le han manifestado que la progenitora consume o consumió drogas. Por cuanto desconoce la seguridad, protección y atenciones necesarias de la niña por parte de su progenitora, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar le sea atribuida la custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada se admitió la solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, antes identificada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y escuchar la opinión de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 14 de febrero de 2012, fue agregada a las actas del expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas del expediente boleta en donde consta la citación de la demandada.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Unipersonal (Provisorio), suspendiéndose el proceso por el lapso de tres (03) días.
En fecha 05 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijada para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto solo compareció el demandante con su abogada asistente.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada consigna el escrito de promoción de pruebas, y en el mismo escrito contesta la demanda, alegando error de cómputo por lo cual no pudo comparecer al acto conciliatorio ni consignar el escrito de contestación. Asimismo, afirma que mantuvo una relación sentimental con el demandante, negando que haya sido de concubinato, y negando que él haya vivido en el sector Sabaneta, pues allí vivía solo ella con sus hijos, y a consecuencia de los problemas que tenía con el progenitor de su hija es por lo que decide pedirle a su hermana que fuera a vivir en su casa para contar con el apoyo de alguien cercano. Además, niega que haya buscado al ciudadano Lucas Valero luego de cada enfrentamiento pues era él quien se acercaba, siendo así que en uno de sus acercamientos se dio cuenta que estaba buscando una casa para alquilar y le propuso a ella cubrir todos los gastos relativos al alquiler, y es así como llega ella al barrio La Sonrisa con sus dos hijos. Asimismo, contradice que el progenitor le haya propuesto comprar una casa a nombre de la niña, siendo que él la compró a nombre propio, pero ella aceptó vivir en esa casa sola con sus dos hijos. Niega haber tenido a un hombre en su habitación, siendo lo correcto que ella hablaba con un vecino en el frente de la vivienda cuando él llegó y arremetió de forma violenta en su contra, por lo que decidió dirigirse al Hospital Central y luego al Ministerio Público para formular la respectiva denuncia de violencia de género, y así decidió irse a vivir en casa de su hermana. Al transcurrir el tiempo, él se acercó nuevamente y le propuso alquilarle otra habitación en el barrio Los Pinos, propuesta que ella aceptó en beneficio de su hija, y en ese sector comenzó a asistir a una iglesia cristiana, y posteriormente decidió abrir una célula en dicha casa.
Asimismo, niega que lo que la niña dice sobre ella tenga fundamento alguno, pues lo cierto es que con la denuncia en Fiscalía él dejó de cumplir con la obligación de manutención, razón por la cual se vio en la necesidad de embargarle el sueldo, según consta en el expediente No. 20554 del Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio, y en base a ese embargo es por lo que él acude al Órgano Jurisdiccional a fin de que le sea suspendida le medida decretada. Por último, niega consumir licor o drogas, o que su hija tenga esas apreciaciones negativas en su contra, así como también niega que le pone a hacer los quehaceres del hogar, cuando lo cierto es que la niña va en las mañanas a tareas dirigidas.
En esa misma fecha, la parte actora consigna el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, fueron admitidas y proveídas las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, fueron admitidas y proveídas las pruebas de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo, el ciudadano Lucas Omar Valero solicita una medida cautelar innominada, por lo que en fecha 19 de marzo se le aclara que se resolvería lo conducente una vez constara en actas las resultas del informe técnico integral solicitado al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 20 de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) a los fines de exponer su opinión en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2012, se dicta auto ordenando escuchar la opinión de la niña de autos en compañía con la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, según lo solicitado por el demandante en fecha 04 de julio de 2012.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia de haber interactuado con la niña de autos en presencia del Juez Unipersonal y en compañía con la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, y se señaló que la psicóloga remitiría posteriormente el informe de la declaración.
En fecha 20 de julio de 2012, fue agregado el informe descriptivo de opinión emanado del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 13 de agosto de 2012, se niega la solicitud de restitución de custodia solicitada por la progenitora en fecha 09 de agosto de 2012, por tratarse de un procedimiento cuyo objeto es incompatible con el que se está tramitando.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA
En el procedimiento especial de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, quedó citada efectivamente el día 23 de febrero de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta. En esa misma fecha se suspendió el proceso por un lapso de tres (03) días en virtud el abocamiento del Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero como Juez Unipersonal (Provisorio) de este Tribunal, y una vez transcurridos ese lapso, el proceso continuaría su curso, por lo tanto la demandada debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 05 de marzo de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
De autos se evidencia que la demandada dio contestación a la demanda el día 06 de marzo de 2012, siendo ese el primer día del lapso probatorio, por lo que su contestación es extemporánea y carece de valor. Sin embargo, por ser materia de estricto orden público la valoración de las pruebas en concordancia con los alegatos de la parte promovente, es por lo que se considerarán los hechos alegados por la demandada en la presente sentencia.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No.2151, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Lucas Omar Valero Bohórquez y Yelitza del Carmen Cuenca Boscán con la niña de autos. Riela en el folio 04.
• Copias fotostáticas de las boletas de citación dirigidas a la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, emanadas de las Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de solicitar su comparecencia por ante esa Fiscalía en fechas 14 y 19 de diciembre de 2011 con el objeto de conciliar con el ciudadano Lucas Valero el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a favor de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Aun cuando este documento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), se desecha impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Rielan desde el folio 28 hasta el 30.
• Copia del oficio dirigido al Director de la Policía del municipio San Francisco del estado Zulia, emanado de la Fiscalía Trigésima Cuarta del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual solicitan la colaboración para practicar la citación personal de la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca con el objeto de conciliar con el ciudadano Lucas Valero el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a favor de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Aún cuando este documento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, se desecha impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Riela en el folio 31.
2. INFORMES:
Promovió durante el lapso correspondiente prueba de informe dirigida al Director de la Medicatura Forense adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 12-0652, de fecha 12 de marzo de 2012 y ratificado mediante oficio signado bajo el No. 12-0961, de fecha 28 de marzo de 2012. Sin embargo, de actas se observa que en fecha 14 de agosto de 2012 se le otorgó ocho (08) días de despacho a fin de consignar las resultas y hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectiva resulta, evidenciándose falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar la referida prueba de informe.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTAL:
• Copia simple de la partida de nacimiento No.2151, correspondiente a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia. Supra valorada. Riela en el folio 17.
• Registro descriptivo de desempeño de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) emanado de la U.E.E.S.A. José Domingo Rus en fecha 31 de enero de 2012, correspondiente al año 2011-2012. Riela en el folio 20.
• Referencia personal de la ciudadana Matilde Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-17.097.747, de fecha 27 de febrero de 2012, donde da fe que la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán es una madre y representante responsable, tanto en la vida privada como en la comunidad. Riela en el folio 22.
• Referencia personal del ciudadano Victor José Salcedo Matheus, titular de la cédula de identidad No. V-3.927.590, en el cual hace constar que es vecino de la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, así como ser el responsable de impartirle tareas dirigidas a los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) y Raiser Yunior Morales Cuenca de lunes a viernes, y cuya colaboración de la representante materna ha sido fundamental para el desarrollo de los niños, emanado en fecha 27 de febrero de 2012. Riela en el folio 24.
Todos los documentos anteriores, por ser privados emanados de terceros, carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Constancia de estudios emanado de la U.E.E.S.A. José Domingo Rus en fecha 30 de enero de 2012, donde hacen constar que la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) cursa estudios en esa institución durante el periodo 2011-2012, firmado por la directora Lic. Nelly Díaz. Riela en el folio 18.
• Constancia de inscripción emanado de la U.E.E.S.A. José Domingo Rus en fecha 30 de enero de 2012, donde hacen constar que la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) fue inscrita en esa institución durante el periodo 2011-2012, firmado por la directora Lic. Nelly Díaz. Riela en el folio 19.
• Constancia de buena conducta emanado de la U.E.E.S.A. José Domingo Rus en fecha 27 de febrero de 2012, donde hacen constar que la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) fue inscrita en esa institución durante el periodo 2011-2012, y ha demostrado un buen comportamiento, firmado por la directora Lic. Nelly Díaz. Riela en el folio 21.
Todos los documentos anteriores, por ser privados emanados de terceros, se les concede valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, mediante constancia emanada en fecha 21 de marzo de 2012 en el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio signado con el No. 12-0565, emanado de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, el cual riela en el folio 45.
2. INFORMES:
• Informe Técnico Integral (bio-psico-social-legal) realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, el cual se ordenó elaborar en fecha 07 de marzo de 2012 mediante oficio signado bajo el No. 12-0564, agregado a las actas del expediente en fecha 27 de junio de 2012, cuyas conclusiones son las siguientes: “- Se trata de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), la cual reside junto a la progenitora Yelitza Cuenca. Presenta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, así mismo se evidencia ajuste psicológico e identificación y apego hacia ambos progenitores. – El presente juicio fue interpuesto por el progenitor Lucas Valero, en beneficio de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), el mismo aspira ejercer la Custodia de su hija, justificando su pretensión al afirmar que la progenitora no le brinda los cuidados y atenciones que la niña amerita para su desarrollo. – En la evaluación psicológica del progenitor se evidenciaron signos clínicos de [d]istimia (síntomas melancólicos que incluyen anhedonia, alteraciones del sueño, alteración del peso corporal, y sentimientos de desesperanza y de tristeza, los cuales han persistido por un tiempo indefinido mayor de dos años, y se han incrementado significativamente) cumpliéndose adicionalmente los criterios para un [t]rastorno [d]epresivo [m]ayor recidivante. Conductualmente refleja dificultad para el control de impulsos, por lo que tiende a un manejo imperativo en los conflictos, así mismo se evidencian rasgos obsesivos significativos. Reconoce uso de psicofármacos, negando abuso o dependencia de los mismos. Se encuentra activo laboralmente, su ingreso le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. Afirma que su pareja Marlene Medina, colabora con los gastos del hogar, no precisa monto. El inmueble que ocupa es tipo apartamento presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. En el mismo se observa una habitación equipada con mobiliario para la durmienda que afirma el progenitor es para (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Según información aportada por residentes del edificio donde habita el progenitor, limitan la relación a las normas de cortesía. – La progenitora Yelitza Cuenca, afirma que no cederá a las pretensiones del progenitor de privarla del ejercicio de la custodia de su hija por cuanto ha sido garante de su bienestar y desarrollo. Muestra capacidad cognitiva promedio, sin evidencias de psicopatologías. Se aprecia dificultad de ajuste emocional por relación no resuelta con el progenitor de la niña de autos, con quien sostiene una comunicación conflictiva derivada de temas no elaborados a raíz de la ruptura sentimental. Se encuentra inactiva laboralmente. Percibe montos por concepto de [o]bligación de [m]anutención a favor de (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) la cual invierte en cubrir algunos gastos de la niña. Las erogaciones del hogar las cubre el ciudadano Larry Díaz pareja de la progenitora, quien percibe un ingreso que le garantiza el cumplimiento de la cobertura de las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa la progenitora y su hija, se encuentra edificado con materiales sólidos y resistentes, no fue posible observar su distribución interna. Según fuentes de información, la progenitora reside en la comunidad, la relación es limitada a las normas de cortesía”. Asimismo, se desprenden las siguientes recomendaciones integrales: “- Se estima conveniente que ambos progenitores sean incluidos en un programa de [t]erapia [f]amiliar con el propósito de ser educados en relación a sus roles parentales y reciban estrategias comunicacionales que les permita una relación efectiva en torno a los asuntos atinentes a su hija. – Igualmente, se recomienda psicoterapia individual a ambos progenitores, con el propósito de abordar las dificultades personales reflejadas en la investigación. – Este equipo estima favorable que el progenitor Lucas Valero continúe con la atención psiquiátrica debido al trastorno depresivo mayor presente y de esta manera reciba el tratamiento farmacológico que requiere”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, el literal “b” de la LOPNNA (2007) y el artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social de las partes y donde se encuentra la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como la condición psicológica de ellos. Riela desde el folio 58 hasta el 74.
Si bien se observa que promovió otra prueba de informe durante el lapso correspondiente dirigida al Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 12-0567, de fecha 07 de marzo de 2012, de actas se observa que en fecha 14 de agosto de 2012 se le otorgó ocho (08) días de despacho a fin de consignar las resultas y hasta la presente fecha no han sido consignada la respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar la referida prueba de informe.
INFORME ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL
En fecha 20 de julio de 2012 se recibe por parte del Equipo Multidisciplinario el oficio signado con el No. 674/12, en el cual se anexa el informe descriptivo de la escucha de la opinión de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) quien rindió declaración en fecha 18 de julio de 2012 ante el Juez Unipersonal y la psicóloga, y del cual se desprenden las siguientes apreciaciones de la psicóloga del Equipo: “Puede apreciarse que la niña de autos, expresa poco espontánea su opinión, en la cual se evidencian signos de persuasión de parte de la figura paterna, evidenciándose ambivalencia hacia el imago materno asociado al inadecuado manejo de la información acerca de la relación de ambos progenitores; no obstante, se evidencia identificación y lazo afectivo hacia el progenitor, demostrando necesidad de compartir mayor tiempo con el mismo”. Por ser este informe descriptivo el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “e” de la LOPNNA (2007) y el literal “e” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), se puede apreciar que la misma compareció en fecha 20 de marzo de 2012 y 18 de julio del mismo año para rendir su opinión en la presente causa.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión; en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
I
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia” (subrayado del Tribunal).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 32: “Derecho a la integridad personal: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral (…)”.
Artículo 32-A: “Derecho al buen trato: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”. (…).
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA (2007), cuyas disposiciones (excepto las procesales, según el artículo 680 en los lugares en donde no se han constituido los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del Tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que la niña se encuentra bajo los cuidados del progenitor (quien ejerce la custodia de hecho desde el mes de julio del presente año). No obstante, en la actualidad, la progenitora manifiesta su interés de ejercer la custodia de la niña de autos, situación que representa la controversia del presente juicio, siendo que entre los progenitores no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), aun cuando se promovió un acto conciliatorio entre los progenitores para tal fin, por lo cual corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no en derecho la atribución de custodia solicitada.
Es pertinente señalar que cuando se trata de niños o niñas de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA (2007), en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la CRBV (Vid. art. 76).
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:
• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría.
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA (2007), ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Ambas partes, promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por este Sentenciador, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por los intervinientes.
Fundamental a los efectos de la presente decisión resultan los informes practicados por el Equipo Multidisciplinario.
De las conclusiones del informe técnico integral contentivo de las condiciones bio-psico-social del hogar donde reside se observa que la progenitora, ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán “ha sido garante de su bienestar y desarrollo (de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA)). Muestra capacidad cognitiva promedio, sin evidencias de psicopatologías. Se aprecia dificultad de ajuste emocional por relación no resuelta con el progenitor de la niña de autos, con quien sostiene una comunicación conflictiva derivada de temas no elaborados a raíz de la ruptura sentimental”.
En relación con el progenitor, ciudadano Lucas Omar Valero Bohórquez, se observa que “[e]n la evaluación psicológica del progenitor se evidenciaron signos clínicos de [d]istimia (síntomas melancólicos que incluyen anhedonia, alteraciones del sueño, alteración del peso corporal, y sentimientos de desesperanza y de tristeza, los cuales han persistido por un tiempo indefinido mayor de dos años, y se han incrementado significativamente) cumpliéndose adicionalmente los criterios para un [t]rastorno [d]epresivo [m]ayor recidivante. Conductualmente refleja dificultad para el control de impulsos, por lo que tiende a un manejo imperativo en los conflictos, así mismo se evidencian rasgos obsesivos significativos. Reconoce uso de psicofármacos, negando abuso o dependencia de los mismos”.
En cuanto a la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), se evidencia que en la opinión del 16 de marzo del presente año expuso: “yo he pensado varias veces en la posibilidad de estar con mi papá, él me llamó hace poco y me dijo que tenía para mí un cuarto y muchas cosas que me había comprado, pero mi mamá me trata bien y quiero estar con mi mamá porque ella me quiere mucho y es con quien siempre he estado”.
Sin embargo, en fecha 18 de julio de 2012 la niña opinó ante el Juez Unipersonal y la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, expresando: “mami me amenazó que tenía que decir la verdad; yo quiero vivir con mi papá porque él me da buenos ejemplos y mi mamá no me da buenos ejemplos”, pero en el informe descriptivo de la escucha de opinión se observa que la niña “expres[ó] poco espontánea su opinión, en la cual se evidencian signos de persuasión de parte de la figura paterna, evidenciándose ambivalencia hacia el imago materno asociado al inadecuado manejo de la información acerca de la relación de ambos progenitores”.
De los resultados arrojados por los informes realizados no se evidencian aspectos negativos del padre o la madre que creen en este Sentenciador la convicción de que ambos progenitores no están calificados para ejercer la custodia de su hija, contrario a ello se observa que se está ante dos progenitores aptos para el ejercicio de la custodia, es decir, no se trata de uno malo y otro bueno, sino que se debe elegir el mejor entre los dos, aquel que ofrezca mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección de la niña de autos.
Asimismo, de actas se evidencia que el demandante no logró probar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como tampoco existen los elementos de convicción en actas que permitan concluir a este Sentenciador que la custodia por la progenitora sea contraria al Interés Superior de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En este sentido, los informes supra valorados reflejan que el progenitor ha influenciado negativamente sobre la niña, distorsionando la figura materna, puesto que al momento de la niña exponer por segunda vez su opinión, el progenitor ya detentaba de hecho la custodia de la niña. Sin embargo, en su primera opinión, de marzo del presente año, ella manifiesta que aún cuando ha pensado en vivir con su papá, prefiere vivir con su mamá porque es con quien siempre había vivido, por lo que considera este Sentenciador que un cambio de progenitor custodio de forma repentina, sin una previa preparación gradual, sería perjudicial para la niña, ya que se encuentra adaptada al hogar y el entorno familiar materno, pues cuando un niño, niña o adolescente es separado de su hogar y de su entorno familiar de forma repentina e inadecuada, sin tomar las previsiones necesarias para su estadía bajo la custodia de otra persona y en otra residencia, “…con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota si la tuviere” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2007); puede causar perjuicios para el sano desarrollo y desenvolvimiento del niño, niña o adolescente como individuo que interactúa en la sociedad.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, con fundamento en las probanzas evacuadas en el presente juicio y el contenido del informe técnico integral (bio-psico-social-legal), y visto que el progenitor no logró demostrar sus alegatos, este Sentenciador considera a la progenitora como la mejor opción entre ambos padres para ejercer la custodia de su hija, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar.
Para finalizar, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.
Por otra parte, se exhorta a ambos progenitores a dar cumplimiento al deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, la cual comprende a su vez el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, y afectivamente a la niña de autos (Vid. arts. 358 y 359 de la LOPNNA, 2007), amén de que la custodia la ejerza únicamente la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano Lucas Omar Valero Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.060, en contra de la ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.645, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad; en consecuencia, la custodia de la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA) será ejercida por la progenitora, ciudadana Yelitza del Carmen Cuenca Boscán.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 20.085.-
GAVR/Diviana