Exp N° 20713 N° 118
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Angela Montiel, Defensora Pública N° 04, de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del estado Zulia, actuando en interés y único beneficio del niño y/o adolescente Keiner Alejandro García Fernández, en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Edicta Rosa Fernández González y Alexander García Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.658.244 y V.-14.630.990, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. “En función de garantizar al Niño el derecho a ser visitado y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 27 y 385 de la LOPNNA, ambas partes han convenido que el niño compartirá con su papá los fines de semanas, es decir, los días domingos lo buscar, en un horario a partir de las 9:00AM y lo devolverá a las 5:00PM, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde expresa qu el régimen de convivencia familiar comprende que el Niño, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se el autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que al lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
2. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 01 compartirá con su papá y los días 25 y 31 compartirá con su mamá, así como semana santa, vacaciones, carnaval, día del Niño y el día de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda.
3. Convinieron de igual modo que l día de semana que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle ese día para el momento en que ella así lo solicite; acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana; lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el Artículo 386 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene su hijo al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), todo con el fin de garantizarle a este el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
4. Convinieron a su vez que este podrá tener comunicación con el mismo vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
5. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan el peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene este a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Ya planteado por las partes lo que manifestaban conciliar, se convino de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 27, 63 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), donde los ciudadanos anteriormente identificados, se comprometieron a garantizarle a su hijo la protección integral que este necesita y el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos; informándole a su vez esta Defensoría, que este convenimiento será remitido a los tribunales de Protección, a fin de ser homologado y se le de el carácter de cosa juzgada. De igual forma nos comprometemos a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresan su conformidad con el mismo, el cual suscriben luego de haberlo leído íntegramente, en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio, firman conforme.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 118, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 20713
GAVR/CAVC/saulo**
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