REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el ciudadano incoado por el ciudadano incoado por el ciudadano Andris Rafael Sulbarán Marín, titular de la cédula de identidad N° V-17.406.701, en contra de la ciudadana Andreina Vanessa Chacón Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-19.680.412, en relación con la niña (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conviniendo en el presente juicio contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Convivencia Familiar.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, y se ordena la notificación de la ciudadana Andreina Vanessa Chacón Díaz, antes identificada, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el área de protección al niño, adolescente y familia.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha veintiséis (26) de abril de abril de 2012, acordaron un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
• Entre semana, el progenitor compartirá los días miércoles desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), llevándola el papá al colegio a la una de la tarde (01:00 p.m.) y buscándola a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.).
• Los fines de semana, serán alternados. Cuando le corresponda al progenitor, buscará a la niña el día sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornará el domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.). La niña pernoctará en el hogar paterno, para lo cual el progenitor se compromete a adecuar un espacio en el mismo para que la niña esté cómoda.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor; el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con su progenitora. Asimismo, el día del cumpleaños de la niña, la misma podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos de forma alternada entre los progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• En época decembrina, acuerdan que para el presente año los días 25 y 31 diciembre serán compartidos con la progenitora, y el 24 de diciembre y 1 de enero, serán compartidos con el progenitor, siendo ésta alternada entre los progenitores en los años sucesivos, siempre con previa comunicación para lo mejor de su hija.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 eiusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Andris Rafael Sulbarán Marín y Andreina Vanessa Chacón Díaz, antes identificados, convinieron en un Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3: La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 119, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-
Exp. 20.479.
GAVR/Diviana
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