REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 30 de abril de 2012
202º y 153º
Mediante escrito que encabezan las actuaciones contenidas en el cuaderno cautelar, la abogada María Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, apoderada judicial de la ciudadana Marlene Valero Vergara, titular de la cédula de identidad No. V-12.458.905, “para evitar que se ponga en riesgos los bienes habidos en el matrimonio que conforman la comunidad de gananciales …” solicitó el decreto de medidas preventivas con fundamento en los artículos 191 del Código Civil (CC), en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para “… evitar así, la dilapidación , ocultamiento y traspaso de los bienes conyugales …”.
Esto propició que este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, con fundamento en los artículos 191 CC y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA, 1998) decretó medidas preventivas por comunidad conyugal sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal; entre estos sobre:
- El cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las cuentas bancarias: cuenta corriente No. 0105-0221-76-12210394 del Banco Mercantil, y del fondo de activos líquidos (FAL) distinguido con el No. 1809-51106 del Banco Occidental del Descuento.
Para las Ejecuciones se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió oficio No. 083-2012 de fecha 08 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, remitiendo el cheque de gerencia No. 04287896, girado en contra del Banco Occidental del Descuento por la cantidad de cincuenta y un mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 51.194,79) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta No. 1809-51106, del fondo de activos líquidos, cuyo titular es el ciudadano Oswaldo de Jesús González Briceño; con el cual, por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a la orden de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana María Quiroz, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le autorice amplia y suficientemente para retirar las cantidades de dinero depositadas.
Asimismo, solicita el decreto de medida de embargo preventivo sobre los haberes existentes en otras cuentas cuyo titular es el demandado de autos, a saber:
- Banco Provincial, cuenta No. 0108-0210-53-0100044503;
- Banco Sofitasa, cuenta No. 0137-0035-41-0001125121;
- Banco del Caribe, cuenta No. 0114-0560-67-5600023200.
Por lo que este Tribunal pasa a resolver:
1. De conformidad con lo dispuestos en los artículos 585 y 588 del CPC, en los cuales se establecen que los requisitos para el decreto de las medidas preventivas son:
- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es más que la apariencia del buen derecho, y no es más que el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).
- Periculum in damni, como otro temor o riego de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia del buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que acompañaron al libelo de la demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompañó la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, en el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, y lo establecido en el artículo 466 LOPNA, las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existentes en las siguientes cuentas bancarias
- Banco Provincial, cuenta No. 0108-0210-53-0100044503;
- Banco Sofitasa, cuenta No. 0137-0035-41-0001125121;
- Banco del Caribe, cuenta No. 0114-0560-67-5600023200.
Dicho decreto deberá recaer sobre las cuentas antes señaladas únicamente si pertenecen al ciudadano Oswaldo de Jesús González Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-9.031.509, como persona natural; si por el contrario alguna de estas se tratara de una cuenta abierta por una persona jurídica cuyo firmante es el ciudadano antes referido las mismas no podrán ejecutarse. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, literal C de la LOPNA, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirvan ejecutar las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal sobre las referidas cuentas bancarias. Así se decide.
2. En relación con la solicitud de autorización para retirar dinero producto de la ejecución de la medida de embargo preventivo de los haberes existentes en la cuenta bancaria abierta por este Tribunal, se observa que las medidas preventivas decretadas en juicio de divorcio sobre bienes propiedad de la comunidad de gananciales son medidas asegurativas que tienen como fin resguardar la integridad de la comunidad conyugal y evita la dilapidación, ocultamiento o desgaste de los bienes y asegura las resultas de la posterior liquidación y partición de la comunidad conyugal, bien por vía voluntaria o contenciosa, garantía que aplica para ambas partes como comuneros, motivo por el cual resulta forzoso negar la solicitud de entrega de cantidades de dinero por haber sido secretada la comunidad conyugal. Así se decide.
El Juez Unipersonal Nº 3, (P) La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero.
En esta misma fecha se anotó la presente resolución bajo el No. 129, en el libro de sentencias interlocutorias de causas y se ofició bajo el No. 12-1356.
Exp. 19952
GAVR/Diviana
La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-
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