REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 03 de Abril de 2012
201º y 153º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Estelita Benavides Leal, Abogada Defensora Pública N° (031) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Kervin José García Fernández y Merileth Hailen Camelo Gudiño, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.275.793 y V.-20.662.162, respectivamente, en beneficio del niños X, de cuatro (04) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Garantizarle a su hijo X, los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, educación al descanso –recreación-esparcimiento-deporte y juego. A tal fin el progenitor: Kevin García le entregará a la progenitora de su hijo, la ciudadana Camelo Marileth la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150,00) bolivares semanales es decir; todos los domingos de cada semana, esta cantidad será destinada para cubrir gastos de alimentación de su hijo: para costear los gastos de lista escolar el progenitor proveerá el 15 de septiembre la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00) bolivares. Los gastos de uniformes serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. El vestuario en época decembrina asi como los juguetes serán cubiertos entre ambos progenitores correspondiéndoles un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. En el mes de julio el progenitor aportará la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolivares como cuota especial para adquirir vestuario acorde al desarrollo y crecimiento de su hijo. Los montos acordados en este convenio serán aumentados de manera automática conforme a lo establecido los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las sanciones en caso de Incumplimiento a este acuerdo conciliatorio en correspondencia con el artículo 245 de la citada Ley. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los 22 días del mes de Marzo del año 2012, por lo que después de la lectura firmaron de manera voluntaria, en señal de conformidad.”
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp N° 20566
GAVR/CAVC/su**