REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Separación de cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos Jeyssana Carolina Clavero Serrada, titular de la cédula de identidad No. V-13.152.386, y por el ciudadano Johan Alexander Márquez Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.465 en relación con el adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
Por auto de fecha 26 de oct ubre de 2011, este Tribunal admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual, en los términos de obligación de manutención acordaron lo siguiente: “ambos progenitores acuerdan fijar una pensión alimenticia de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00), a partir de la fecha de la firma de la presente solicitud, la cual debe pagar el progenitor, ciudadano Johan Alexander Márquez Bracho; de igual forma, el progenitor se compromete a pagar adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000.00), equivalente a 26,31 Unidades Tributarias, en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de pensión alimenticia extraordinaria, para sufragar los gastos navideños del niño y/o adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA); el progenitor también se compromete a pagar la pensión extraordinaria para sufragar los gastos de útiles escolares para la época de septiembre de cada año; éstas cantidades de dinero, antes mencionadas, se podrán incrementar anualmente de común acuerdo”.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la progenitora Jeyssana Clavero, antes identificada, solicita que se ordene la ejecución voluntaria de los términos establecidos en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria los términos del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, se libra boleta de notificación al ciudadano Johan Alexander Márquez Bracho.
En fecha 14 de febrero de 2012, se deja constancia en actas de la notificación del ciudadano antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, la progenitora señala que el ciudadano Johan Márquez no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado por este Tribunal, solicitando la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal pone en estado de ejecución forzosa los términos de la obligación de manutención del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana Jeyssana Clavero señala por ser imposible decretar una medida de embargo ejecutivo en razón del trabajo independiente del ciudadano Johandry Márquez, solicita que este Tribunal fije una audiencia ante el Juez.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 este Tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio en presencia del Juez al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Jeyssana Clavero y Johandry Márquez, antes identificados.
En fecha 21 de marzo de 2012 se deja constancia en actas de la notificación a la ciudadana Jeyssana Clavero, y en fecha 26 de marzo de 2012 se dejó constancia en actas de la notificación del ciudadano Johandry Márquez
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 28 de marzo de 2012, celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• Por cuanto habían acordado como cuota mensual de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y el progenitor debe el pago de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo, sumando un total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pendientes por cumplir por concepto de obligación de manutención; además, la cancelación de la cuota de diciembre que habían acordado por un monto total de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sumando un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) los conceptos adeudados hasta la fecha, El progenitor se compromete a pagar antes del 30 de abril del presente año, mediante depósito en la cuenta bancaria No. 0102-0467-470101628814 la cual se encuentra a nombre de la ciudadana Jeyssana Carolina Clavero Serrada. Asimismo, el progenitor se compromete a pagar las mensualidades de forma oportuna y puntual.
En lo sucesivo, las partes convienen:
• La cuota mensual de obligación de manutención: l cantidad equivalente a cinco con veintitrés unidades tributarias (5,23 UT) puntualmente, y depositados en la cuenta bancaria antes señalada.
• Al inicio del año escolar, la mamá cubrirá los gastos de uniformes, y el progenitor cubrirá los gastos relativos a útiles y textos escolares completos. Los gastos de inscripción y mensualidad escolar los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En navidad, el progenitor depositará el equivalente a veintiséis con treinta y un unidades tributarias (26,31 UT) adicionales a la cuota de manutención.
• Los gastos de salud serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En todo caso, la progenitora conservará los informes médicos, récipes y facturas.
• De esta forma, cuando el progenitor cancele las deudas, se da por concluida la incidencia por incumplimiento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jeyssana Carolina Clavero Serrada y Johan Alexander Márquez Bracho, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 03 días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 12 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-
Exp. 19.584.
GAVR/Diviana
|