REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de de Régimen de Convivencia Familiar solicitada por los ciudadanos Dany Luz Castro y Arlington Jonathan Monsalve, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-25.719.082 y V-15.406.239, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 05 de mayo de 2011 se recibe la solicitud del órgano distribuidor, y por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se le da entrada a misma, ordenando la consignación de original o copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos.
En fecha 28 de marzo de 2012 las partes dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El régimen de convivencia familiar será abierto y se realizará de la siguiente manera: ambos padres tendrán acceso a la residencia del otro progenitor para visitar a los niños, además la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, a visitar y a compartir con sus abuelos, tíos, primos y demás familiares.
• Los niños pasarán con su padre de lunes a viernes, y con su madre de viernes a domingo. El padre llevará a los niños a la escuela a diario, y los retirará para llevarlos a su casa. Asimismo, la madre llevará a los niños a la escuela los lunes en la mañana. Ambos padres podrán compartir algún fin de semana con el debido consentimiento del otro.
• El asueto de Semana Santa será alternado entre ambos padres. En el periodo de vacaciones escolares será de 15 días para que los niños compartan con su madre, y 15 días para que compartan con su padre. En la época decembrina, los niños estarán en casa de la madre y el padre podrá asistir a las festividades con sus hijos, tanto el 24 como el 31. Todo ello previo acuerdo entre las partes.
• Los cumpleaños de los niños se realizarán en la casa de la madre, y el padre podrá asistir a la reunión para compartir con ellos.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Dany Luz Castro y Arlington Jonathan Monsalve, antes identificados, convinieron en un Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3: La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 14, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-

Exp. 18.541.
GAVR/Diviana