REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 11.
Expediente No. 16068.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Diana Libertad Rodríguez Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.612, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Nadiafna Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.279.
Parte demandada: ciudadano Edicto Enrique Naranjo Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.452, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Sylvia Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156.
Niños y/o Adolescentes: (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Diana Libertad Rodríguez Perozo, antes identificada, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano Edicto Enrique Naranjo Peñaloza, antes identificada, en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 03 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del año le dio entrada, formó expediente y enumeró la presente demanda, ordenando a la parte demandante consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños de autos antes de proceder a la admisión de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora consigno copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 este Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
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En fecha 13 de abril de 2010 fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Edicto Enrique Naranjo Peñaloza.
Mediante acta de fecha 16 de abril de 2010, se dejo constancia que siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio de las partes con la intervención del Juez, se llevó a cabo sin que las partes llegaran a un acuerdo.
Mediante escrito de igual fecha la parte demandada asistida por la Abogada Sylvia Romero, contestó la demanda y en ese sentido expuso sus alegatos de defensa.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2010.
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2010 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2010.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012 la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación procesal proveniente de las partes fue en fecha 27 de abril de 2010, cuando la parte actora promovió pruebas, siendo estas proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2010.
Ahora bien, consta en actas que el lapso probatorio en el presente procedimiento precluyó en fecha 29 de abril de 2010 observándose que ambas partes promovieron sus escritos de pruebas y aperturandose de pleno derecho el lapso otorgado por la norma para la decisión de la causa de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en razón de ello, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, configurándose el supuesto previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil supra citado: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por los motivos expuestos, este Tribunal debe negar la solicitud de perención de la instancia solicitada, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Niega, la solicitud de perención solicitada por la abogada Sylvia Romero, antes identificada, en el presente juicio de Revision de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Diana Libertad Rodríguez Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.612, en contra del ciudadano Edicto Enrique Naranjo Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.452 en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 11 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal.
Exp. 16068.
GAVR/Juan.
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