REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 49.-
Expediente N° 13988.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Freddy Ramírez Pinzon y María Angélica Barboza Atencio.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Freddy Ramírez Pinzon y María Angélica Barboza Atencio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.496.806 y V-16.624.801, respectivamente, asistidos por la abogada Fanny León Faria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010872; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 2005, ante el Juez y Secretario del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 08.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 915, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de seis (06) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de marzo de 2019 y este Tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de abril de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, los ciudadanos Freddy Ramírez Pinzon y María Angélica Barboza Atencio, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, todos los días en el horario que no interrumpa sus labores escolares y podrá llevarlo consigo los días sábado en la mañana y regresarlo los días domingos por la tarde, para que mantenga la buena relación con la familia paterna. En época de vacaciones escolares, el niño pasara la mitad del tiempo con cada uno de los progenitores, siendo que la primera parte será con el progenitor y la segunda con la progenitora, y las fiestas de navidad, la pasara con la progenitora y año nuevo y fiesta de reyes con el progenitor, carnaval y semana santa será por acuerdo entre los progenitores. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres la pasara con la progenitora. El día de su cumpleaños, el niño lo pasara con la progenitora y el progenitor podrá asistir a las reuniones que con tal motivo se celebren
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales y serán depositados en la cuenta corriente No 0108-0314-44-0100052668 del Banco Provincial a nombre de la progenitora, y la planilla de deposito respectiva será la que sirva al progenitor como constancia del pago realizado quincenalmente y adicional a esto, el progenitor cubrirá los gastos que ocurran por concepto de médicos y medicinas, y en la época escolar pagara: vestuario escolar y útiles escolares y para el mes de diciembre adicional a la obligación de manutención, aportara: vestuario para navidad (24 y 31 de diciembre, 01 y 06 de enero), con sus respectivos juguetes. La progenitora acepta el ofrecimiento y se obliga también a cumplir con su parte y en la administración de una manera diligente y responsable de todo cuanto suministre el progenitor a tenor de lo dispuesto en la Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Freddy Ramírez Pinzón y María Angelica Barboza Atencio, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de mayo de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 49, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.