REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por los ciudadanos Angie Patricia Matheus Sarcos y Angel Duillo Rincón Avila, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.367.681 y V.-15.531.649, respectivamente, asistidos en este acto la primera por el abogado en ejercicio Nabor Alberto Sosa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado N° 138.078 y el segundo de los nombrados por el abogado en ejercicio Andrés Pimienta, inscrito en el Inpreabogado N° 138.065, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hijo X y siete (07) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCION

1. “La ciudadana Angie Patricia Matheus Sarcos, ya identificada, en representación de su hijo condona la deuda por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3600,00) más los intereses calculados a la rata del 12% anual por concepto de La Obligación de Manutención adeudada a su hijo desde la fecha ocho (08) de octubre de 2009, que mantenía el ciudadano Angel Duillo Rincón Avila ya identificado. Dicha cantidad fue demandadaza en el escrito de demanda.
2. Se acuerda que los conceptos establecidos en la medida de embargo preventivo como Obligación de Manutención Provisional sean Fijados como Montos Definitivos de la Obligación de Manutención respecto al ciudadano Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, en beneficio de su hijo X, en consecuencia queda Revisada y Modificada la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de divorcio dictada por La Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre de 2009, anotada bajo el N° 525, del libro de sentencias definitivas, consignada en el expediente marcada con la letra “B”.
En vista de lo anterior, la Obligación de Manutención quedará establecida de la siguiente manera:
1) El progenitor Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención mensual el treinta por ciento (30%) sobre las cantidades de dinero que perciba el mencionado ciudadano, por concepto de sueldo o salario integral, sea este semanal, quincenal o mensual.
2) El progenitor Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención (cuota extraordinaria) el treinta por ciento (30%) sobre las cantidades de dinero que perciba por conceptos de vacaciones y bono vacacional, aparte o más lo que corresponda por Obligación de Manutención mensual.
3) El progenitor Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención (cuota extraordinaria Diciembre) el treinta por ciento (30%) sobre las cantidades de dinero que perciba en el mes diciembre por concepto de aguinaldo o utilidades en la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), aparte o más lo que corresponda por Obligación de Manutención mensual.
4) El progenitor Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, entregará el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el mencionado ciudadano goce de tales beneficios, siendo entregados directamente a la ciudadana Angie Patricia Matheus Sarcos, ya identificada.
5) El progenitor Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, mantendrá la póliza de seguro de asistencia médica con la prestataria de este servicio. Dicha póliza incluye Hospitalización, Cirugía (H. C) y de igual forma cancelará lo correspondiente a medicinas para cubrir la asistencia médica y medicamentos de su hijo X.
6) La empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), retendrá el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, caja de ahorro y cualquier otro concepto proveniente de la relación laboral, le pueda corresponder al ciudadano Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, al término de su relación laboral bien sea por retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación u otra causa, siendo remitidas dichas cantidades al tribunal en cheque de gerencia, para aperturar una cuenta de ahorro en beneficio de su hijo X.
3) Ambas partes solicitan a este Tribunal oficie a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en la cual el ciudadano Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, es trabajador activo, para que modifique y siga reteniendo de forma automática los conceptos establecidos en el Punto Segundo del presente acuerdo, ya no como medida preventiva sino como Obligación de Manutención definitiva y permanente, y que lo establecido en los númerales 1,2,3 y 4 del segundo punto del presente acuerdo los mismos sigan siendo entregados directamente a la ciudadana Angie Patricia Matheus Sarcos, ya identificada, y remita al tribunal cheque de gerencia en el caso del numeral 6 del segundo punto del presente acuerdo. De igual forma se exhorta a este tribunal haga mención en el oficio de la Obligación de la empresa La empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de hacer puntualmente la entrega de las cantidades de dinero mencionadas, ya que la misma no hace entrega de las cantidades retenidas al ciudadano Angel Duillo Rincón Avila, ya identificado, desde el mes de diciembre.
4) La Obligación de Manutención que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Todo lo antes solicitados se fundamenta en los artículos 365, 366, 369 y 375 en lo referente a la Obligación de Manutención; todos los artículos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA).
En virtud del presente acuerdo realizado en esta sede judicial en el presente procedimiento con el mutuo consentimiento de ambos progenitores, solicitan ante esta competente autoridad ordene la Homologación del presente acuerdo, acogiendo lo pactado por ambos progenitores y Revisando y Modificando la Obligación de Manutención de su hijo X.
Asi mismo, solicitan de por terminado el presente juicio teniéndose la presente homologación como cosa juzgada de carácter formal y se ordene dejar por secretearía dos (02) copias certificadas de la Homologación que declare este Tribunal.”
Ahora bien, solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a fin de participarles el acuerdo antes descrito de fecha 23 de abril de 2012 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 anotada bajo el N° de sentencias interlocutorias..
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria.

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 101, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 12-1240. La Secretaria.
Exp N° 18528
GAVR/CAVC/su**