REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 24 de abril de 2012
202º y 153º
El presente procedimiento de Colocación Familiar, se inició por demanda incoada por la ciudadana Ledys Margarita Urdaneta de Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.879, en contra del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-4.332.630, en relación con los adolescentes José José Martínez Urdaneta y Julia Andrea Martínez Urdaneta.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal le dio entrada y por medio de auto de fecha 05 de marzo de 2010, la admitió ordenándose lo conducente al caso.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por las disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1553 y 1874, emanadas del Registro Civil del municipio General Rafael Urdaneta, Cúa estado Miranda y Jefatura Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, correspondientes a los hoy en día jóvenes adultos Julia Andrea y José José Martínez Urdaneta, respectivamente, que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser los mencionados jóvenes adultos mayores de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia; este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a que los beneficiarios de autos ha alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La Mayoridad en el presente juicio, en consecuencia, extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia y sometimiento a patria potestad de los jóvenes adultos Julia Andrea y José José Martínez Urdaneta que ejercía el progenitor ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-4.332.630.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Colocación Familiar, se inició por demanda incoada por la ciudadana Ledys Margarita Urdaneta de Portillo, titular de la cédula de identidad No. V-7.775.879, en contra del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-4.332.630, en relación con los jóvenes adultos Julia Andrea y José José Martínez Urdaneta, de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
• Ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 91 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. La secretaria.
Exp. 16062.
GAVR/maryo.-*
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