REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Yesenia Esther Delgado Pinto y Richard Enrique Miquiano Morales, portadores de las cédulas de identidad Nros V-13.957.450 y V-10.452.905, respectivamente; ambos asistidos por la Defensora parroquial Septuagésima Primera (71°) adscrita a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia , en relación con los niños (Nombres omitidos articulo 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a depositar, en una cuenta bancaria que la progenitora se compromete aperturar para cubrir la alimentación de sus hijos, la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales.
• Los gastos médicos tales como medicinas, tratamiento medico, consulta y exámenes de los niños, los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos.
• En época de Navidad y fin de año, los gastos de ropa y calzados de los días 24 y 25 de diciembre serán cubiertos por el progenitor incluyendo el juguete alusivo a la navidad y los gastos de 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por la progenitora en su totalidad.
• Los gastos correspondientes a la educación como lista escolar serán cubiertos por el progenitor y los gastos de los uniformes serán cubiertos por la progenitora en su totalidad.
• Los gastos de vestido y calzado eventual del resto del año serán sufragados por el progenitor en el mes de agosto y su progenitora en el mes de marzo, llegado a su momento.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de los hijos. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de sus hijos. Teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificadado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yesenia Esther Delgado Pinto y Richard Enrique Miquiano Morales, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y público la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 05 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril de 2012
Exp. 20560.-
GAVR/Juan.-
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