REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Fijación De Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Ciro Maldonado Serrano, titular de la cédula de identidad N° E-84.395.161 en contra de la ciudadana Nuris Marisela Pulido Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-20.276.509, a favor de los niños (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), ambos de dos (02) años de edad.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó la notificación a la ciudadana Nuris Pulido, a fin de que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho después de su notificación para celebrar un acto conciliatorio entre las partes, advirtiéndoles que de no llegar a ningún acuerdo, debería dar contestación a la demanda ese mismo día. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento.
En fecha 27 de octubre de 2011 se dejó constancia en actas de la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2012 se dejó constancia en las actas del presente expediente, la notificación de la ciudadana Nuris Pulido.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 17 de abril de 2012, celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor acuerda como cuota de manutención la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:
a) Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en la cuenta de ahorros de la progenitora en el Banco Occidental del Descuento, cuyo número consignará en el expediente;
b) Además, la cantidad equivalente a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales en alimentos para los hijos, tomando en cuenta la lista que la progenitora le dé al progenitor. Al momento de la entrega, la progenitora deberá firmarle un recibo al progenitor para hacer constar su recepción.
Adicionales a la cuota de manutención mensual:
• Ambos padres acuerdan que cada uno subrogará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y mensualidades de la guardería o escuela. Los gastos de uniformes escolares los subrogará la mamá y los gastos de útiles y textos escolares los cubrirá el papá.
• En la época decembrina, el progenitor se compromete a depositar la cantidad tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y aparte comprará los juguetes.
• Los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En ese sentido, acuerdan que la progenitora será quien conserve los informes médicos, los récipes y las facturas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ciro Maldonado Serrano y Nuris Marisela Pulido Vargas, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 18 del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 76 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-
Exp. 19.434.
GAVR/Diviana
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