REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, suscrita por la ciudadana Verónica Beatriz González Sulbarán, titular de la cédula de identidad No. V-17.804.195, en contra del ciudadano José Alberto Taborda García, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.181, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda del Órgano Distribuidor, y mediante auto de fecha 09 de junio de 2011 se le dio entrada a la causa, ordenando a la demandante la subsanación del libelo de la demanda y la consignación de la copia certificada del matrimonio entre las partes intervinientes.
En fecha 15 de junio de 2011 la demandante da cumplimiento a lo ordenado, así como le otorga Poder Apud-Acta a la abogada María Elena Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310; y mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 se admite la causa y se emplaza a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación de la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del estado Zulia.
En fecha 23 de junio de 2011 la demandante señala que el domicilio del ciudadano José Alberto Taborda García se encuentra en el municipio Cabimas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal Exhorta al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirva practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de agosto de 2011 se reciben las resultas de la comisión, donde se deja constar que no fue posible la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante solicita la notificación cartelaria.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal ordena la notificación cartelaria del ciudadano José Alberto Taborda García, con la publicación de un único cartel de citación en el Diario “La Verdad” y otro que se fijaría en el lugar más público de este Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita que, una vez agotado el lapso de ley para la comparecencia del demandado, se le designe Defensor Ad-Lítem al prenombrado ciudadano, por cuanto el 12 de octubre de 2012 se publicó el cartel de citación en el diario “La Verdad”. Por lo que en fecha 10 de noviembre de 2012 se hizo el desglose del diario donde aparece el cartel único de citación.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita el nombramiento del Defensor Ad-Lítem, por lo que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011 se designa al abogado Carlos Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, a quién se le concedieron tres (03) días después de su notificación para que acepte o rechace el cargo.
En fecha 11 de enero de 2012 se hizo constar en actas la notificación del Defensor Ad-Lítem.
En fecha 13 de enero de 2012 el abogado Carlos Ríos acepta la designación del cargo como defensor Ad-Lítem.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la demandante solicita que se libre la boleta de notificación al Defensor Ad-Lítem.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Lítem, Abg. Gustavo Ríos.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia en actas de la citación al Defensor Ad-Lítem.
En fecha 02 de abril de 2012, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, no se pudo realizar por cuanto sólo compareció la ciudadana Verónica González con su apoderada judicial, sin la presencia del demandado, o de su asistente o representante judicial.
En esa misma fecha, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia expuso: “Observa esta Representación Fiscal que en las actas que corren insertas al presente expediente no consta en forma alguna que se haya practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto a tenor del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio, pues en el proceso civil actúa como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres (artículo 129 eiusdem); y siendo competencia del Ministerio Público velar por el efectivo cumplimiento de las leyes (conforme al numeral 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial 38.647 del 19 de marzo del 2007), además de un deber y atribución de los Fiscales del Ministerio Público intervenir en resguardo del interés público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes (artículo 16 eiusdem) e intervenir en todos los procesos judiciales en los cuales se requiere su actuación (numeral 13 del artículo 43 eiusdem) este Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal ANULE TODO LO ACTUADO DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, PUES ÉSTA ES PREVIA A TODA ACTUACIÓN. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia solicita la nulidad de lo actuado, por cuanto se observan actuaciones realizadas antes de la Notificación al Representante del Ministerio Público, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, observa este Tribunal que los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado agregado).
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Al respecto, existe un orden público absoluto, que no es subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. También existe un orden público relativo que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley se cumplen.
De los actos realizados en el presente juicio de divorcio ordinario se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo, de acuerdo a la teoría finalista, el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.
En este caso el Ministerio Público ha visto el juicio, no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa, todo lo contrario, el Ministerio Público no ha alegado que haya observado algún motivo que pueda dar lugar a una reposición útil.
Por lo tanto, declarar la nulidad de los actos posteriores a la admisión demanda o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia, lo cual contradice lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
NIEGA la solicitud de declarar la nulidad de actuaciones realizadas antes de la notificación del Representante del Ministerio Público, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Asimismo, se da por notificada tácitamente a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de abril del 2.012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria anotada bajo el Nº 70, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. La Secretaria.-

Exp. 18.760.
GAVR/Diviana