Exp. N° 4656 N° 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente N°: 4656.
Motivo: Autorización Judicial.
Solicitante: ciudadano Nerio Iland Hernández González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16.046.438.
Niño: X, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos solicitud suscrita por el ciudadano Nerio Iland Hernández González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16.046.438, asistido por la abogada en ejercicio Alba Camacho, inscrita en el Inpreabogado N° 124.758 y quien en representación de su hijo x, de tres (03) años de edad; para solicitar Autorización Judicial.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y admitió la solicitud:
II
CONSTA EN ACTAS:
• Copia fotostatica de las cedulas de identidad de los ciudadanos Nerio Iland Hernández González y Arline Marcela Camacho Rincón.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño x, signada bajo el N° 1557 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo planteado observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA); que prevén:
“Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
“Artículo 348: Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
“Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológico o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 177 de esta Ley”.
Como se aprecia claramente, la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, cuyos contenidos son: la Responsabilidad de Crianza, la representación del hijo y la administración de sus bienes. La Patria Potestad la ejercen ambos padres de pleno derecho una vez establecida la filiación y su ejercicio es irrenunciable por cuanto se consagra es en beneficio de los hijos niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la Responsabilidad de Crianza es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de velar por el sano desarrollo físico, moral y psicológico de sus hijos de forma integral; y el ejercicio compartido o conjunto exige la presencia de ambos padres en todos los asuntos diarios y cotidianos de los hijos, por lo tanto no le esta permitido a los padres renunciar o delegar de forma amplia e ilimitada, el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone y asigna en beneficio de los hijos.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, el progenitor en primer lugar, da una especie de mandato o poder para que la progenitora actué en su nombre y representación ante cualquier organismo público o privado competente y realice todos y cada uno de los actos legales que tengan que ver con su hijo. En ese sentido, no se aprecia que exista una situación que deba ser resuelta prudencialmente informe a las atribuciones que la LOPNNA prevé en el articulo 177 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto; siendo que uno de los criterios de construcción del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, es la desjudicialización, mal se puede llevar al órgano judicial un asunto que puede y debe ser planteado ante otros (s) órgano (s) competente (s).
Por otra parte, luego autoriza a la ciudadana Arline Marcela Camacho Rincón para trasladarse con el hijo dentro o fuera del país las veces que así lo requiera, sin indicar destinos, ni fechas; y luego la autoriza para establecer fuera del país la residencia con su hijo. En esos supuestos casos, la progenitora por ser adulto y civilmente hábil, no requiere autorización alguna; sería el niño o el adolescente a que se tendría que autorizar para viajar o fijar residencia junto con su progenitora.
Ahora bien, infiriendo que eso fue lo que se pretendió hacer, resulta ser que lo planteado contraviene lo dispuesto en los Lineamientos en materia de autorizaciones para viajar dictados por el Consejo Nacional de Derechos; así como lo dispuesto en los artículos 359, 393 y 177; parágrafo primero, literales f y g de la LOPNNA; por cuanto el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conceder autorizaciones para viajar; solo cuando existe negativa o desacuerdo o se desconoce el paradero del progenitor llamado a autorizar. Mientras que, si bien el cambio de residencia sí es un asunto judicial pues la residencia está comprendida dentro del contenido de la Responsabilidad de Crianza, no se indica en el caso planteado el lugar donde se fijará la residencia, ni cuando ocurrirá, ni como mantendrá contacto el progenitor no custodio con su hijo, ni la forma como éste ejercerá el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por los motivos expuestos, la manifestación de voluntad del ciudadano Nerio Iland Hernández González; implica en la práctica una delegación y renuncia de responsabilidades indeclinables e irrenunciables como progenitor en ejercicio de la patria potestad y judicializa una situación en la que por no haber conflicto planteado, puede ser concedida por otros órganos del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la solicitud resulta improcedente en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcendente la Presente Solicitud de Autorización Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen A. Vílchez Carrero

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
Exp. N° 4656
GAVR/CAVC/saulo**