REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 27
Expediente: 18005.
Parte demandante: ciudadana Dayerlin Mercedes Márquez Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.914, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Publica Décima (10°) Janey Díaz de Castro designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia
Parte demandada: ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.837, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA
Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dayerlin Mercedes Márquez Acuña, ya identificada, en contra del ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, ya identificado, en beneficio de la niña Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA.
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, procrearon una (1) hija que lleva por nombre Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA; asimismo, que el prenombrado ciudadano realiza trabajos por cuenta propia en reparación de equipos electrónicos, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo demanda al ciudadano Eduardo Jesus Barrios Chacón, para que convenga en cancelar la obligación de manutención para su hija.
Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue agregada a la actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
Por medio de acta de fecha 14 de marzo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, quedó citado efectivamente el día 09 de marzo de 2011, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de marzo de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.798, correspondiente a la niña Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) las cuales corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dayerlin Mercedes Márquez Acuña y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña de igual forma se evidencia la obligación que les deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
VI
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA, por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En relación a la capacidad económica, consta en actas que si bien la parte demandante alegó que el ciudadano desempeña una profesión independiente de la que devenga ingresos, no promovió medio probatorio alguno en el cual se verificara tal afirmación, por lo que no existe certeza sobre la capacidad económica del demandado de autos.
En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” y con fundamento en el articulo 4 de la LOPNNA (2007) que establece: “El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este sentenciador de las acatas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Dayerlin Mercedes Márquez Acuña, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.914, en contra del ciudadano Eduardo Jesús Barrios Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.799.837, en beneficio de la niña Nombre omitido por el Art. 65 LOPNNA, Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la beneficiaria de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional lo que en la actualidad asciende a la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 464,46) integral que reciba el ciudadano Nelson Enrique Fernández Fonseca, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10) a los fines de cubrir los gastos relativos al inició del nuevo año escolar y vacaiones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 774,10), a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la Salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 :00 am) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nro. 27 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 18005
GAVR/luisa