REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N°: 16016
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Niña y/o adolescente: (nombre omitido art.65 LOPNNA), de once (11) años de edad
Motivo: Ratificación de la Medida de la Colocación Entidad
PARTE NARRATIVA
De actas se evidencia que la solicitud de Colocación Entidad de Atención, fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 22 de febrero de 2012, en el cual esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3; le asigna numeración 16016 y admitió la presente solicitud en fecha 24 de febrero de 2010 decretando la Colocación en entidad de Atención de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), en la institución Casa Hogar Maracaibo, hoy día Unidad de Protección Integral (UPI) Ruiseñor de Catuche mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 148.
Asimismo, se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2012, mediante oficio signado bajo el No. 2011-077, emanada de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, solicitan que se ratifique la Medida de la Colocación Entidad de Atención, en relación a la niña y/o adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece lo siguiente:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que habiendo transcurrió el periodo de seis (06) meses, contados a partir desde la fecha de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de la Colocación en entidad de atención en la Unidad Protección Integral Ruiseñor de Catuche, hasta la presente fecha, que las circunstancias que originó declarar con lugar la medida de la Colocación Entidad de Atención antes mencionada, se mantiene, no han cesado ni han variado, es por tal motivo que este Tribunal en virtud de la solicitud requerida por la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, ratifica la Colocación en Entidad de Atención antes identificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1) Ratifica la medida de Colocación Provisional Entidad de Atención de la niña y/o adolescente (nombre omitido art.65 LOPNNA), de once (11) años de edad; bajo la modalidad de colocación en entidad de atención; de conformidad con los artículos 128, en concordancia con los artículos 396, 358 el de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación de la niña antes mencionada.
2) Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 51 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). La secretaria
GVR/lmbu.
Exp.16016
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