REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 22.-
Expediente N° 18158.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Carlos José Parra Velasco y Vanessa Carolina Luzardo Nava.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Carlos José Parra Velasco y Vanessa Carolina Luzardo Nava, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.372.623 y V-18.006.526, respectivamente, asistidos por el abogado Delfín David Valbuena Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.101; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de julio de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 159.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1056, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de marzo de 2011 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Carlos José Parra Velasco, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Vanessa Carolina Luzardo Nava, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de diligencia de fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, fue agregada al expediente boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Vanessa Carolina Luzardo Nava, antes identificada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, en periodo no vacacional, es decir, de escolaridad, será un régimen abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y sueño de la niña, y el progenitor cumpla con las obligaciones que adquiere. Asimismo, se acuerda que los fines de semana serán alternados entre los progenitores, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con el progenitor y el siguiente lo pasará con la progenitora, y así sucesivamente. En periodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con la hija, siempre y cuando que ambos progenitores disfruten por igual de este derecho. En las fiestas y días correspondientes al mes de diciembre y fin de año, día del padre y día de la madre, se alternaran en función de que la niña comparta tanto con su padre y su familia, así como también con la progenitora y su familia estas fechas, los días 24 y 31 de diciembre, la niña los pasará con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad novecientos veinte bolívares (Bs.920,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente forma, la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) que serán destinados para gastos de alimentación y los doscientos veinte bolívares (Bs.220,00) destinados al pago de la mensualidad escolar, en el instituto Dr. Manuel de Jesús Arocha, Asimismo, acuerdan expresamente que los gastos de manutención antes indicados, en los meses de agosto y diciembre de cada año, será por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), fechas estas en la que los gastos de la niña se incrementan considerablemente para la compra de útiles escolares, ropa y otros gastos decembrinos. De igual forma ambos progenitores acuerdan hacer un revisión anual de dicha obligación de manutención .El progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a lo estipulado como obligación de manutención, los gastos de consultas medicas y medicinas que la niña requiera. Para efectos de hospitalización en caso de no tener seguro medico, ambos progenitores costearan el cincuenta por ciento (50%) respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Carlos José Parra Velasco y Vanesa Carolina Luzardo Nava, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de julio de 2006, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 159, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 22, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los doce ( 12) días del mes de abril de 2012. La secretaria
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