REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 37
Expediente No. 13155
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.724.409, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abg. Geovanny Vega Jiménez, Árgenis Antonio Meza y Mopsy Ávila Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.168, 37.821 y 33.784, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-25.481.992, de igual domicilio.
Defensora Ad Liten: Abg. Moraima Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338.
Niña y Adolescente: Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, portador de la cédula de identidad No. V.-7.724.409, asistido por la abogada María Eugenia Domínguez Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.401, en contra de la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, portadora de la cédula de identidad No. V-25.481.992, con fundamento en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega el demandante que luego de iniciada la relación matrimonial, mantenían una relación en paz y armonía conyugal, que poco a poco se fue deteriorando debido a las continuas peleas y discusiones que su cónyuge iniciaba a diario, además de proferirle palabras de carácter insultante, denigrantes y por demás ofensivas, hasta el día 26 de marzo de 2005, fecha en la cual su cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes muebles, enseres personales y además se llevó con ella a sus 02 hijas. Que luego de ello y sin motivo alguno la progenitora interpuso en su contra demanda por Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01, expediente N° 6257. Por lo antes expuesto y no existiendo la más remota posibilidad de reconciliación entre él y su cónyuge demanda a la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, antes identificada con fundamento en lo previsto en el articulo 2185 del Código Civil ordinales 2° y 3° como causales de disolución del vinculo conyugal.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2008, el Tribunal admitió y se ordenó la citación de la demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Geovanny Vega Jimenez, Argenis Antonio Meza y Mopsy Ávila Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.168, 37.821 y 33.784, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 30° del Ministerio Público.
Agotados los trámites de la citación personal de la demandante sin que ésta haya comparecido al juicio, se le nombró como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, quien fue notificada, juramentada y citada.
Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 20 de abril de 2009 y 05 de junio de 2009, la parte demandante insistió en la demanda.
En fecha 15 de junio de 2009, mediante escrito la abogada en ejercicio Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, siendo la oportunidad procesal para dar contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), lo hizo en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho de la presente acción. PRIMERO: Es cierto, que en fecha 26 de noviembre de 2001, mi defendida, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 347, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada en las actas procesales. SEGUNDO: Es cierto, que fijaron su domicilio conyugal en el mismo municipio Maracaibo, manteniendo una relación de paz y armonía conyugal; es falso que poco a poco se fue deteriorando las relación debido a las continuas peleas y discusiones que si indicaban a diario por parte mi defendida ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, así mismo es falso, que mi defendida le decía palabras insultantes, denigrantes y por demás ofensivas a su cónyuge ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, es totalmente falso que el día 26 de marzo de 2005 , mi defendida decidió marcharse del hogar común, llevándose todos los bienes muebles, enceres personales, así mismo, es falso que se llevó a sus hijos de nombre Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA. TERCERO: Es cierto que de la unión conyugal mi defendida procreó 02 hijas que llevan por nombre Luisa María y María Luisa Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, como se evidencia de las actas de nacimiento las cuales son documentos que tiene fe pública. CUARTO: Es cierto que por el tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, existe una causa signada con el N° 6257 por Reclamación Alimentaria”.
En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitarles la elaboración de un informe parcial (social), en el hogar donde residen los ciudadanos Sania Daneis Viana Portillo y Jesús Alberto Saavedra Bastidas, según oficio N° 09-2518.
En fecha 14 de enero de 2010, fueron recibidas y agregadas a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el día 04 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, asistido por la abogada en ejercicio Mopsy Ana Ávila Pirela, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33784, y la Abg. Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el IPSA con el No. 46.338, en su carácter Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales. Así mismo, se evacuó la prueba testimonial, previa lectura de las generales de ley y juramentación de los testigos.
Luego, la Abogada de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Una vez evacuados los testigos y estando estos hábiles y contestes, y habiéndose demostrado las causales establecidas en el articulo 185 del código Civil como son el abandono el cual quedó debidamente demostrado ya que la ciudadana Sania Viana incumplió con sus deberes inherentes al matrimonio como es el de asistencia, socorro y protección ausentándose en forma definitiva y no teniendo la intención de volver al hogar quedó materializado el abandono voluntario establecido en dicha causal, así mismo en virtud de los múltiples insultos de obscenidades proferidos por la cónyuge en contra del ciudadano Jesús Saavedra queda configurada fehacientemente la injuria motivo por el cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, declare con lugar la presente demanda”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Moraima Reyes, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Solicito al tribunal declare sin Lugar la presente causa por cuanto en primer lugar no está probada en las actas lo alegado en el libelo de la demanda, en segundo lugar, los testigos no fueron contestes ya que se evidencia del interrogatorio de los testigos que sus respuestas fueron si o no, sin constarle y sin argumento de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es todo”.
Seguidamente, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó la comparecencia de las hermanas Luis María y María Luisa Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA para ejercer el derecho a opinar y ser oído sobre los asuntos que le conciernen, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Y se ordenó a la parte solicitante a consignar a las actas del presente expediente copia certificada del expediente signado con el N° 06257.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Sania Danielis Viana, para que compareciera junto con sus hijas ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho contado a partir de la constancia en actas de su notificación, para que las niñas y adolescentes ejercieran el derecho a opinar y ser oídos.
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio Mopsy Ávila Pirela, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.
Agotados los trámites de la notificación de la ciudadana Sania Danielis Viana sin que esta haya comparecido, se procedió a la notificación cartelaria de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal ordenó al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchar la opinión de las niñas y adolescentes de autos.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregada a las actas las resultas de la toma de opinión requerida por este Tribunal al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con esta actuación ejercieron el derecho a opinar y ser oídos previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007).
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 347 correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Jesús Alberto Saavedra Bastidas y Sania Danelis Viana Portillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2001. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 05 y 06.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 101, correspondiente a la adolescente Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, emanada de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de enero de 1999. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Alberto Saavedra Bastidas y Sania Danelis Viana Portillo y la mencionado adolescente quien es su hija. Folio 07 y su vuelto.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 126 correspondiente a la niña Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2004. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Alberto Saavedra Bastidas y Sania Danelis Viana Portillo y la mencionada niña quien es su hija. Folio 08 y su vuelto.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Vásquez García, Rafael Ángel Gallardo Parra, Miguel Antonio Luchón Jiménez portadores de la cédula de identidad No. V-9.780.955, 4.147.025 y 5.826.910, respectivamente, quienes comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y juramentados rindieron su testimonio.
El ciudadano Juan Carlos Vásquez García,
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jesus Saavedra y a su conyuge la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, desde hace varios años?
Respondió: Si la conozco.
2) ¿Diga el testigo si conoce a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Si las conozco.
3) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el domicilio conyugal del matrimonio Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA fue en el municipio Maracaibo, específicamente en el Sector Haticos por arriba, barrio San Rafael, calle La Trinidad, Casa N° 11C-74 ?
Respondió: Si me consta.
4) ¿Diga el testigo como es cierto que el ciudadano Jesus Saavedra y su cónyuge mantenían una relación en paz y armonía conyugal, que poco a poco se fue deteriorando debido a las continuas peleas y discusiones que la cónyuge iniciaba a diario, además de proferirle al ciudadano Jesús Saavedra, palabras de carácter insultante, denigrantes y por demás ofensivas?
Respondió: Si es cierto y me consta.
5) ¿Diga el testigo como es cierto que el día sábado veintiséis (26) de marzo de 2005, la cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes muebles, enseres personales y a demás se llevo con ella a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Sí, me consta.
6) ¿Diga el testigo cómo es cierto que aún cuando el cónyuge Jesús Saavedra cumplía en forma voluntaria y que formalmente entregaba a su cónyuge en forma quincenal, la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00), para los gastos de alimentación, que además cubría los gastos de educación, vestimenta y gastos médicos y que incluso tiene una póliza de seguro médico asistencia del cual gozan sus hijas, sin motivo alguno, la cónyuge intento y siguió un procedimiento de Reclamación Alimentaria por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Sala de juicio –Juez Unipersonal N° 01?
Respondió: Es cierto y me consta.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora para repreguntar
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sania Danelis Viana Portillo y Jesús Saavedra y desde hace cuánto tiempo?
Respondió: los conozco aproximadamente 14 años.
2) ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial de los ciudadanos Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, procrearon hijos o hijas y de cierto diga sus nombre o nombres?
Respondió: Procrearon 02 niñas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA.
3) ¿Diga el testigo la fecha en que los ciudadanos Sania Viana y Jesús Saavedra contrajeron matrimonio Civil ?
Respondió: 26 de noviembre de 2001.
4) ¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento de los hechos que dice conocer?
Respondió: Soy vecino, y estuve presente el día que se casaron como el día que Sania insultó al Sr. Saavedra.
5) ¿Diga el testigo qué lo motivo a venir a testificar?
Respondió: Con el fin de que se haga justicia ya que es de mi conocimiento que Jesús es buen padre y así me consta”.
El ciudadano Rafael Ángel Gallardo Parra
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jesús Saavedra y a su cónyuge la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, desde hace varios años?
Respondió: Sí.
2) ¿Diga el testigo su conoce a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Sí.
3) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que fijaron el domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, específicamente en la siguiente dirección: Sector Haticos por arriba, barrio San Rafael, calle La Trinidad, casa N° 11C-74 ?
Respondió: Sí.
4) ¿Diga el testigo como es cierto que los cónyuges mantenían una relación en paz y armonía conyugal, que poco a poco se fue deteriorando debido a las continuas peleas y discusiones que su cónyuge Sania Danelis Viana, iniciaba a diario, además de proferirle palabras de carácter insultante, denigrantes y por demás ofensivas?
Respondió: Sí.
5) ¿Diga el testigo como es cierto que el día sábado veintiséis (26) de marzo de 2005, la cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes muebles, enseres personales y además se llevo con ella a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Sí.
6) ¿Diga el testigo como es cierto que aún cuando el ciudadano Jesús Saavedra cumplía en forma voluntaria y que formalmente entregaba a su cónyuge en forma quincenal, la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00), para los gastos de alimentación, que además cubría los gastos de educación, vestimenta y gastos médicos y que incluso tiene suscrita una póliza de seguro medico asistencia del cual gozan sus hijas, sin motivo alguno, su cónyuge intentó y siguió un procedimiento de Reclamación Alimentaria en su contra por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Sala de juicio –Juez Unipersonal N° 01, Exp 06257
Respondió: Si.
Se le concede el derecho de palabra al defensor para repreguntar:
1¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sania Danelis Viana Portillo y Jesús Saavedra y desde hace cuanto tiempo?
Respondió: Aproximadamente 10 años.
2) ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial de los ciudadanos Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, procreaeron hijos o hijas y de cierto diga sus nombre o nombres?
Respondió: Si, María Luis y Luisa Maria.
3) ¿Diga el testigo la fecha en que los ciudadanos Sania Viana y Jesús Saavedra contrajeron matrimonio Civil?
Respondió: El 26 de noviembre de 2001.
4) ¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento de los hechos que dice conocer?
Respondió: Porque somos vecinos y pasábamos cerca cuando se presentaban los problemas.
5) ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a testificar?
Respondió: Bueno por invitación de Jesús Saavedra como conocido”.
El ciudadano Miguel Antonio Luchón Jiménez,
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Jesús Saavedra y a su cónyuge la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, desde hace varios años?
Respondió: Sí.
2) ¿Diga el testigo si conoce a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Sí.
3) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el domicilio conyugal del matrimonio Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA fue en el municipio Maracaibo, específicamente en el Sector Haticos por arriba, barrio San Rafael, calle La Trinidad, Casa N° 11C-74 ?
Respondió: Sí, es cierto que residían allí.
4) ¿Diga el testigo como es cierto que el ciudadano Jesús Saavedra y su cónyuge mantenían una relación en paz y armonía conyugal, que poco a poco se fue deteriorando debido a las continuas peleas y discusiones que la cónyuge iniciaba a diario, además de proferirle al ciudadano Jesús Saavedra, palabras de carácter insultante, denigrantes y por demás ofensivas?
Respondió: Sí.
5) ¿Diga el testigo como es cierto que el día sábado veintiséis (26) de marzo de 2005, la cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes muebles, enceres personales y a demás se llevo con ella a sus hijas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA?
Respondió: Exacto, si es cierto.
6) ¿Diga el testigo como es cierto que aún cuando el cónyuge Jesús Saavedra cumplía en forma voluntaria y que formalmente entregaba a su cónyuge en forma quincenal, la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00), para los gastos de alimentación, que además cubría los gastos de educación, vestimenta y gastos médicos y que incluso tiene una póliza de seguro medico asistencia del cual gozan sus hijas, sin motivo alguno, la cónyuge intentó y siguió un procedimiento de Reclamación Alimentaria por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Sala de juicio –Juez Unipersonal N° 01, ex 06257?
Respondió: Es cierto.
Se le concede el derecho de palabra a la defensora para repreguntar:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Sania Danelis Viana Portillo y Jesús Saavedra y desde hace cuánto tiempo?
Respondió: Sí los conozco, como desde hace 13 años.
2) ¿Diga el testigo si de la relación matrimonial de los ciudadanos Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, procreaeron hijos o hijas y de cierto diga sus nombre o nombres?
Respondió: Procrearon dos niñas, la mayor se llama Luisa María y la menor María Luisa
3) ¿Diga el testigo la fecha en que los ciudadanos Sania Viana y Jesús Saavedra contrajeron matrimonio Civil?
Respondió: 26 de noviembre de 2001.
4) ¿Diga el testigo cómo tuvo conocimiento de los hechos que dice conocer?
Respondió: Estuve presente en ellos.
5) ¿Diga el testigo qué lo motivo a venir a testificar?
Respondió: Bueno, con el fin de que se arregle esta situación y puedan divorciarse”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En primer lugar, observa este Sentenciador que a los testigos solo se les hicieron seis (6) preguntas, de las cuales, la primera tiene como propósito saber si conocen a los esposos (partes en el juicio). La segunda sobre si los testigos conocen a sus hijas y tercera del domicilio del domicilio conyugal del matrimonio Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, la cuarta, quinta y sexta son las preguntas relacionadas con hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embargo, se debe advertir la inadecuada formulación, ya que en la cuarta y quinta pregunta se hace referencia a los hechos (maltratos morales) y el hecho de que la cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes, es decir, que implícitamente se afirma -en la pregunta- lo que se alega que la esposa hacía al demandante. Entonces, si lo que se quiere probar es el abandono y excesos, sevicias e injurias graves, como causales de divorcio, ergo: los hechos que los testigos han presenciado y que constituyen prueba de la alegada causal; son ellos (los testigos) quienes deben conocer esos hechos por haberlos presenciado o vivido personalmente; pero al formular indebidamente la pregunta, se induce a los testigos a dar una respuesta afirmativa o negativa, cuando el interrogatorio debe formularse de forma que sean los testigos quienes explanen el conocimiento que en su fuero interno tienen de los hechos.
En este sentido, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado” (subrayado agregado).
Ahora bien, aun cuando todos los testigos manifestaron que conocen a los cónyuges, saben que tiene dos hijas y que el último domicilio conyugal lo fijaron en el municipio Maracaibo; la indebida formulación del interrogatorio en las preguntas 4, 5 y 6 preguntas relacionadas con las causales de divorcio, producen que el primer testigo Juan Carlos Vásquez García, respondió “Si, me consta”. Por su parte, al momento de las repreguntas por parte de la Defensora Ad-Litem, en cuanto al motivo que lo trae a testificar en el presente juicio, el referido testigo manifestó “Soy vecino, y estuve presente el día que se casaron como el día que Sania insultó al Sr. Saavedra”; mientras que los testigos Rafael Ángel Gallardo Parra y Miguel Antonio Luchón, dieron respuestas simplemente afirmativas, evidenciándose con ello que no hay ningún tipo de fundamento en su afirmación, de esta forma se aprecia que los testigos no dan razón fundada de sus dichos, de modo que por la forma del interrogatorio, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué les constan, queda verificado que los testigos no dan razón alguna para fundamentar sus respectivas afirmaciones.
Continuando con la valoración de los testigos en sus respuestas no precisan que tipo de problemas tuvieron los cónyuges, por no señalar ningún hecho que demuestra al Juez tener conocimiento de lo controvertido ni haberlos presenciado.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera este Juzgador que los mismos no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren las causales alegadas, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario los excesos, sevicias e injurias graves, en consecuencia, se desechan sus testimonios. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Constan en actas las resultas del informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario y remitido al Tribunal mediante el oficio 0002 de fecha 08 de enero de 2010. En sus conclusiones refiere:
- El presente caso se relaciona con las hermanas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, procreadas en la relación de su padres quienes desde hace cinco años se encuentran separados. - El presente juicio fue iniciado por el progenitor Jesús Saavedra quien desee la disolución del vínculo matrimonial. - El progenitor se encuentra activo económicamente percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. – No fue posible observar área físico-ambiental del inmueble que ocupa el progenitor por cuanto éste suministró una dirección que no corresponde con su domicilio actual. Según fuentes de información tomadas en el Barrio San Rafael el progenitor desde hace 05 años no reside en el sector. La progenitora Sania Vaina se encuentra económicamente activa percibe ingresos que aún cuando los complementa con el monto por obligación de manutención a favor de las Hermanas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA le resulta insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, por lo que recibe ayuda de la abuela materna y recurre a préstamos a terceras personas. – El inmueble que ocupan la progenitora y sus hijas presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. Según fuentes de información la progenitora tiene poco tiempo residiendo en la comunidad, limitan la relación a las normas de elemental cortesía. Ambos padres están de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y que sean establecidos los derechos y garantías de las hermanas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que viven la adolescente y la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda (2da), relativa al abandono voluntario, y, la tercera (3era), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente, en el presente caso queda demostrado el irrespeto a ala relación matrimonial por parte del ciudadano José Ramón Villalobos Machado.
Entretanto, como causal para demandar el divorcio, la tercera (3era) se refiere al los excesos, sevicia e injurias, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 347, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Jesús Alberto Saavedra Bastidas y Sania Danelis Viana Portillo, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre María Luisa y Luisa María Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA; cuyas minorías de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso.
Por otra parte, en relación con el informe técnico parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que el progenitor Jesús Saavedra tiene interés en la disolución del vinculo matrimonial, solicita sea establecido Régimen de Convivencia Familiar y que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hermanas Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, y la progenitora Sania Viana; señala que acepta la disolución del vinculo matrimonial, la misma es enfática en su interés de que le sea ratificado el ejercicio de la custodia de sus hijas. Sin embargo, a pesar de las expresiones de los cónyuges respecto a la disolución el vínculo matrimonial, es menester aclarar que el informe no constituye prueba en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio; pues solo tiene como finalidad conocer las condiciones bio-psico-sociales para decidir con respecto a las instituciones familiares y así se hace saber. Es importante destacar que la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales fueron escuchadas ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, serán tomadas en cuenta por este Sentenciador para decidir sobre los asuntos que conciernen a las instituciones familiares.
En primer lugar, en cuanto a la causal de abandono voluntario, debido a que la actora en el libelo no los precisa, este Sentenciador infiere que invoca los siguientes hechos: “ el día 26 de marzo de 2005 su cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todos los bienes muebles, enceres personales y además a sus hijas”.
En resumidas cuentas, en el caso de marras, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente juicio de divorcio ordinario, los medios de prueba promovidos y evacuados no pudieron demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto la declaración vertida por los testigos en el interrogatorio no estuvo enfocada a demostrar el abandono y los excesos sevicias e injurias específicamente, ya que los testigos no demostraron el abandono ni constarle las agresiones por parte del cónyuge a la parte demandante, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, amén de que las preguntas fueron formuladas inadecuadamente indicando los hechos a los testigos cuando con ellos quienes deben conocerlos, lo que provocó respuestas simplemente afirmativas sin fundamento alguno. En consecuencia, no hacen plena prueba a favor de la demandante en relación con los hechos que pretende probar. Tampoco promovió y evacuó las pruebas necesarias para ilustrar a este Juzgador y brindarle certeza sobre los hechos alegados, ya que fue desestimada la prueba testimonial y por no haber sido promovido y evacuado ningún otro medio de prueba que pudiera probar la ocurrencia del abandono del cual supuestamente fue objeto el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas, por parte de su cónyuge Sania Danelis Viana; por tales motivos considera este Juzgador que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo, por no haber sido probada una de las causales que da pié a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jesús Alberto Saavedra Bastidas y Sania Danelis Viana Portillo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Jesús Alberto Saavedra Bastidas portador de la cédula de identidad No. V.-7.724.409, en contra de la ciudadana Sania Danelis Viana Portillo, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.481.992, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese, Notifiquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 37 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
GVR/luisa.-
Exp. 13155
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