REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 03
Expediente No. 4609
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: Jhonly Andreina Andrade Castellano, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.811.572.
Niños: Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA, de dos (02) y tres (03) años de edad.
Causante: Wuilber Andrés Bravo Machado, quien era portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana Jhonly Andreina Andrade Castellano, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.811.572, en beneficio de los niños Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA, asistido por la abogada Nory Coronel, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, para que este Tribunal declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Wuilber Andrés Bravo Machado, quien era portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055, fallecido ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 2011, a sus hijas Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA, así como su persona como legitima concubina.
La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 501; copias certificadas del acta de nacimiento de las niñas de autos signada con el número 1821 y 028, respectivamente; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Yulymar Avila Romero y David José Baptista Vasquez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.480.441 y 22.077.481, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada y antes de admitir ordenó a la parte solicitante a consignar justificativo de testigos evacuados por ante la notasria publica respectiva.
Cumplido con lo ordenado, en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 03 de abril de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa resolver previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, consta que la parte solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Wuilber Andrés Bravo Machado, a las niñas Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA (hijas del difunto) y a la ciudadana Jhonly Andreina Andrade Castellano, por ser su concubina.
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre las niñas, la solicitante y el de cujus, por lo que considera procedente declarar a las niñas Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA, como únicos y universales herederos del de cujus Wuilber Andrés Bravo Machado, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 2011. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Jhonly Andreina Andrade Castellano, quien solicita sea declarada como único y universal heredero del causante de autos, por haber sido su concubina, se evidencia que no costa en actas tal condición y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; en consecuencia, al no estar demostrada la condición de concubina resulta improcedente declarar a la ciudadana Jhonly Andreina Andrade Castellano, antes identificado, como único y universal heredero del de cujus Wuilber Andrpes Bravo Machado, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 2011. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
• Declara a las niñas Nombre omitido por el Art.65 LOPNNA, como únicos y universales herederos del de cujus Wuilber Andrés Bravo Machado, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 2011. Así se decide.
• Declara improcedente la solicitud para declarar a la ciudadana Jhonly Andreina Andrade Castellano, antes identificada, como único y universal heredero del de cujus Wuilber Andrés Bravo Machado, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-19.906.055, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 2011. Así se decide.
Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar. Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria
Abog. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 03.-
La Secretaria
Expediente N° 4609
GAVR/luisa
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 :00 am) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nro. 03 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
La Secretaria.
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