REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 10 de abril de 2012
201° y 153°
Consta en las actas demanda por Simulación propuesta por el ciudadano Simón Dario Padrón Torres, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.188, quien manifiesta actuar en representación de sus hijos Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, asistido por el abogado en ejercicio Pablo Corzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.708, en contra de las ciudadanas Milanyela Melean Rincón y Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, portadoras de la cédula de identidad N° V-13.176.590 y V-4.156.351, respectivamente.
Alega el demandante que desde el mes de febrero de 2004, constituyó una relación estable o concubinato con la ciudadana Milanyela Sofía Meleán Rincón, antes identificada, hasta el día 22 de diciembre de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada signada con el N° 328. Así mismo, que de la referida unión nacieron los niños y adolescentes Marcela Sofía, Juan Diego y Daniela Sofía del Valle Padrón Meleán, de 07, 06 y 05 años de edad, respectivamente.
Que una vez contraído el matrimonio compraron un inmueble el cual constituye el único patrimonio de la comunidad y que era propiedad de su hermano David Padrón Torres, el día 21 de noviembre de 2006, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 24, tomo 27, protocolo 1, quedando el mismo a nombre de su cónyuge Milanyela Sofía Meleán Rincón.
Que ambos se separaron de hecho el día 15 de julio de 2011, aproximadamente, por lo cual comenzaron las conversaciones sobre la partición de los bienes de la comunidad y demás obligaciones vinculadas a la separación de cuerpos y bienes. Que entre tantas dificultades y la cantidad de acreedores de los cuales era deudor, realizaron un acto ostensible, aparente o simulado de compra venta del inmueble señalado, que es el único bien del patrimonio familiar, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 61, tomo 163, siendo los más perjudicado con ese acto, los derechos que tienen sus menores hijos, ya que al salir del patrimonio de forma simulada el inmueble, el patrimonio familiar se ha disminuido a nada, razón por la cual solicita se declare la simulación y por ende la nulidad del documento autenticado arriba señalado. Que el inmueble descrito en le documento ostensible o aparente no es el que existe, puesto que el que inicialmente se compró fue objeto de varias mejoras efectuadas, ya que hoy día cuenta con 02 plantas, 06 cuartos, 05 baños, la planta baja, consta de 02 cuartos, 03 baños, sala comedor, cocina, sala de estar, piscina, lavandería y estacionamiento, todo dentro de los linderos y medidas que tiene un precio actual de un mil ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Que con el referido inmueble se hizo una supuesta venta a la ciudadana Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, quien es la progenitora de su cónyuge por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), precio que no era real y mucho menos salió del patrimonio de la compradora, ni ingresó en el patrimonio de la comunidad conyugal, con el ardid jurídico que su cónyuge ciudadana Milanyela Sofía Melean Rincón, tendría un usufructo vitalicio. Que tal acto fue realizado sin pensar que estaban perjudicando los derechos de sus hijos, puesto que, ese es el patrimonio que han forjado para ellos el cual se ha visto desaparecido sin causa ni motivo alguno. Que ha solicitado tanto a su cónyuge como a su suegra que convengan en deshacer el documento de compra-venta elaborado en detrimento del patrimonio familiar y sobre todo en desmedro de los derechos de sus hijos, pero ha sido infructuoso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a las ciudadanas Milanyela Melena Rincón y Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, para que convengan en que el documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 15 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 61, tomo 163, se hizo de forma simulada o en caso contrario sea declarado por el Tribunal su nulidad absoluta. Estima la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente a diez mil unidades tributarias.
Ahora bien, una vez examinado lo alegado por el demandante, se evidencia que la pretensión de simulación es ejercida por el ciudadano Simón Dario Padrón Torres, manifestando que actúa en representación de sus hijos; en contra de las ciudadanas Milanyela Melena Rincón y Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, quienes son todos mayores de edad.
Así mismo, se observa que el propósito de la acción es que las demandadas convengan que el negocio jurídico celebrado con un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre los esposos Simón Dario Padrón Torres y Milanyela Melena Rincón, cuya compradora fue la ciudadana Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, se hizo de forma simulada o en caso contrario sea declarado por el Tribunal su nulidad absoluta.
En este contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la acción de Simulación propuesta es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas.
Así, visto que en el caso de autos la acción planteada involucra a ciudadanos mayores de edad y que el bien inmueble que fue objeto del negocio jurídico ahora alegado como simulado es propiedad de mayores de edad; considera este Juzgador que no se encuentran involucrados los derechos y garantías de los niños hijos del demandante y de la codemandada y tanto el extremo activo como el pasivo de la relación jurídico procesal son adultos, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Con base en las razones expuestas, aplicación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y en resguardo del debido proceso que comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta jurisdicción especializada no es la competente para conocer de la presente demanda de simulación, por no ser una demanda interpuesta por niños, ni en contra de niños, no estar involucrados los derechos y garantías de los niños hijos del demandante y de la codemandada, ni el asunto encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por estos motivos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando en cuenta la naturaleza de la acción y la cuantía señalada en la demanda, debe declararse incompetente en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda de Simulación interpuesta por el ciudadano Simón Darío Padrón Torres, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.188, en contra de las ciudadanas Milanyela Meleán Rincón y Milady del Carmen Rincón Fuenmayor, portadoras de la cédula de identidad N° V-13.176.590 y V-4.156.351, respectivamente.
En consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se remitirá el expediente una vez que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem. Así de declara.
El Juez Unipersonal N° 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 32, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico a los diez (10) días del mes de abril de 2012.
La Secretaria.
Exp. 20.524
GAVR/luisa.
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