REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 20150
Sentencia Nº: 19
Parte solicitante: Getman Avilio Pedreañez Yajure, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.784.804, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asistencia: Defensor Público Primero (01º), Abogado Henry Álvarez
Niños y/o adolescentes: (art 65 LOPNNA), de nueve (09) años, nueve (09) años, siete (07) años, seis (06) años y dos (02) años de edad, respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, debidamente asistido por el abogado Henry Álvarez, actuando en su condición de Defensor Público Primero Encargado (01º designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en relación con sus nietos, los niños y/o adolescentes (art 65 LOPNNA), el cual presentó los siguientes recaudos: a) copia de la cédula de identidad del solicitante, b) actas de nacimiento de los niños de autos, signadas bajo los nos. 250,249,252,662,3018; así como acta de defunción certificada del progenitor de los niños de autos, es decir del ciudadano Félix José Delgado Romero, signada bajo el No. 585, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza. De igual forma, el solicitante consignó constancia de trabajo emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S. A, correspondiente al ciudadano Getman Avilio Pedreañez.
Narra el solicitante que la ciudadana Ana karina Pedreañez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad quien es su hija, actualmente se encuentra desempleada por lo que no tiene un ingreso suficiente que ayude a satisfacer todas las necesidades que sus hijos requieren en cuanto a gastos relativos a la manutención, además que el progenitor de sus nietos fallecido, tal como consta en al copia certificada del acta de defunción que riela en el folio nueve (09) del presente, se ha visto entonces el solicitante en la imperiosa necesidad de suministrarle a sus nietos (art 65 LOPNNA), todo lo cual se requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto el solicitante ha venido suministrándole a los niños todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que a los niños, niñas y adolescentes les otorga la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se desempeña como marino cocinero en Petróleos de Venezuela (PDVSA), y goza de varios beneficios laborales tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles medicinas y cualquier otro beneficio que la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) implemente a favor de la familia, es por lo que solicita como carga familiar a sus nietos (Art. 65 LOPNNA) y así disfrutar de dichos beneficios.
En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la realización de un informe técnico – parcial (social) elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó oficiar bajo el No. 12-288.
En fecha primero (01) de marzo de 2012, siendo las nueve (09:00 a.m.) comparecieron los niños a sus nietos (art 65 LOPNNA), a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se dejo constancia en esa misma fecha que no fue posible la emisión de la opinión del niño (art 65 LOPNNA), por contar apenas con dos (02) años de edad.
En fecha 27 de febrero de 2012 fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo fue consignada en actas en fecha 06 de marzo de 2012.

II
Consta en actas:
• Copia de la cedula de identidad del solicitante.
• Copia de las partidas de nacimientos de los niños y/o adolescentes antes mencionados, es decir de a sus nietos (art 65 LOPNNA), signadas bajo los nos. 250, 249, 252,662 y 3018 respectivamente.
• Copia del acta de defunción del ciudadano, quien fuere progenitor de los niños de autos, es decir Félix José Delgado Romero, signada bajo el no. 585, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza.
• Constancia de trabajo emitida por la gerencia de Recursos Humanos y Servicios al personal de la Empresa Petróleos de Venezuela
• Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima (30º) Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar donde residen los hermanos Pedreañez González y Pedreañez Delgado. En el cual se llegaron a las siguientes conclusiones: “El solicitante Getman Pedreañez es enfático en su interés de obtener el justificativo de carga familiar y con ello brindarle a sus nietos la protección a través de los beneficios socio-económicos que percibe como empleado de la filial de PDVSA.- Se trata de los Hermanos Pedreañez González y Pedreañez Delgado quienes se encuentran bajo al responsabilidad de los abuelos maternos, entre ellos el solicitante Getman Pedreañez.- la presente solicitud fue interpuesta por el abuelo materno Getman Pedreañez quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a sus nietos como carga familiar.- El solicitante se encuentra económicamente activo y percibe ingresos que le permiten cubrir erogaciones a su cargo.-El inmueble que ocupan se encuentra edificado con materiales sólidos y resistentes, los hermanos en estudio comparten una habitación con mobiliario para la durmiendo, al cual se encuentra en estado de deterioro.- EL solicitante es persistente en su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor de sus nietos, lo que le permitirá incluirlos en los beneficios socio-económicos que percibe por su relación laboral.”
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. “
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños y/o adolescentes a sus nietos (art 65 LOPNNA), tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños y/o adolescentes a sus nietos (art 65 LOPNNA) residen junto al abuelo paterno Getman Avilio Pedreañez Yajure (solicitante) junto con su concubina, la progenitora de los niños de autos en el Sector Altamira Sur, Barrio Hato Viejo Calle 111 casa No. 18B- 46, siendo el solicitante quien se dedica a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a los niños y/o adolescentes a sus nietos(art 65 LOPNNA) como carga familiar del ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, antes identificado, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.


II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños y/o adolescentes, sus nietos (art 65 LOPNNA), deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, antes identificado, quien no es titular de la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes y sin embargo ha manifestado su voluntad de que los mismos sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para los niños y/o adolescentes a sus nietos(art 65 LOPNNA) y declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.784.804; en consecuencia,
• Declara a los niños y/o adolescentes (art 65 LOPNNA), de nueve (09) años, nueve (09) años, siete (07) años, seis (06) años y dos (02) años de edad, respectivamente como CARGA FAMILIAR del ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.784.804; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a los niños y/o adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano Getman Avilio Pedreañez Yajure, mantiene como empleado de la Empresa PDVSA S.A, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 19 , en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 20150
GAVR/Vicky.-