REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 09
Expediente N° 19.933.
Motivo: Obligación de Manutención
Demandante: ciudadana Dionisia Fernández Reverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.622, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Juana Josefina González, Defensora Pública Décima Segunda (12°).
Demandado: ciudadano Genaro Marcial González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.204, domiciliado en el municipio Guajira del estado Zulia.
Abogada asistente: Anni Fuenmayor, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art.65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dionisia Fernández Reverol, antes identificada, en contra del ciudadano Genaro Marcial González, antes identificado, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 LOPNNA)
Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Genaro Marcial González, procrearon seis hijos que llevan por nombres (nombre omitido, art.65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia. Así mismo, manifiesta la demandante que se le ha hecho difícil mantener un diálogo de comunicación y entendimiento, motivo por el cual no han llegado a ningún acuerdo con respecto a la obligación de manutención, y que el mismo no colabora con los gastos, aun cuando se desempeña como albañil.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Genaro González, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la demandante solicita que se libre despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación, por cuanto el ciudadano tiene su domicilio en ese territorio.
En fecha 12 de enero de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°).
En fecha 08 de marzo de 2012 se reciben las resultas de la comisión, las cuales fueron agregadas a las actas del presente expediente donde consta la citación del demandado.
Por medio de acta de fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante. Sin embargo, una vez presente la demandante, ambas partes solicitaron la celebración de un acto conciliatorio, pero las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandante asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°), Abg. Violeta Echeto, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Genaro Marcial González, quedó citado efectivamente el día 08 de marzo de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de marzo de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:
1.- DOCUMENTALES:
• Copias Certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 47, 1847 y 1731, correspondientes a los adolescentes (nombre omitido, art.65 LOPNNA), emanadas de la parroquia Guajira, del municipio Páez del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 05, 07 y 06, respectivamente, del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 590, 780 y 1973, correspondientes a las niñas (nombre omitido, art.65 LOPNNA), emanadas de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 09, 08 y 04, respectivamente, del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dionisia Fernández y los niños, niñas y adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, niñas y adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.
• Durante el lapso de promoción de pruebas, consignó la constancia de estudios emanada del C.B. Rogelio Illaramendi de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 LOPNNA); constancia de estudio emanado de la UESA Francisco Martínez Sandoval de las niñas (nombre omitido, art.65 LOPNNA); y constancia de asistencia al programa comedor-escuela en Juan Pablo Asociación Civil del niño Gerardo González. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños, niñas y/o adolescentes (nombre omitido, art.65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr sus desarrollos integrales.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno, no logró demostrar que cumple de forma continua e ininterrumpida con la obligación de manutención para con sus hijos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, consta en actas que la demandada alegó que el demandado labora como albañil, empero, no existe certeza sobre los posibles ingresos que el mismo puede percibir por cuanto no se obtuvo información alguna sobre la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Dionisia Fernández Reverol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.622, en contra del ciudadano Genaro Marcial González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.204. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños, niñas y/o adolescentes de autos el sesenta y cuatro punto seis por ciento (64,6%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil bolívares con quince céntimos (Bs. 1.000,15).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, sesenta y cuatro punto seis por ciento (64,6%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad un mil bolívares con quince céntimos (Bs. 1.000,15), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiun céntimos (Bs. 1.548,21), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo, por cuanto se evidencia en actas que el ciudadano tiene su domicilio en el municipio Guajira (antes Páez), este Tribunal ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que se sirva notificar al demandado. Líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg.Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 09 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
Exp.19.933. GAVR/Diviana