REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 10.-
Expediente N° 14194.-
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Osmily Isabel Urdaneta Silva y Gerardo José Ynciarte Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.475.579 y V-9.739.745.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Osmily Isabel Urdaneta Silva y Gerardo José Ynciarte Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.475.579 y V-9.739.745, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Palencia Parrilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.809; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 102.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 152, consignada en actas, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de abril de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de mayo de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Gerardo José Yniciarte Moreno, solicitó se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna. Asimismo, solicitó a este Tribunal que notifique a la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2011 este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Saa de Juicio al segundo día siguiente contados a partir de la constancia en actas de su notificación practicada, y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados Hernando González González, Alberto Osorio Vilchez, Arlen González Castro y Carlos Romero Habib, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.624, 83.409, 117.366 y 145.678.
En fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificados, solicitó a este Tribunal el cumplimiento en cuanto a la obligación de manutención por parte del ciudadano Gerardo José Ynciarte Moreno. Así como el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasada, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y enero del presente año. De igual manera el incumplimiento a la cuota privada de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00), mas los intereses generados calculados al doce por ciento (12%). El cumplimiento en cuanto a las cuotas adicionales a la época escolar y época decembrina de los meses agosto y diciembre de los años 2010 y 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2009, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Gerardo José Ynciarte Moreno, antes identificado
En fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano Gerardo José Ynciarte Moreno, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada María Elena Pérez García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.310. Asimismo, en esa misma fecha consignó escrito en el cual expuso que mensualmente puede aportar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) para la obligación de manutención mensual. Para la época escolar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) y para la época decembrina la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). De igual manera solicitó a este Tribunal que acuerde la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes., a los efectos se ordenó la notificación de los mismos.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregado a las actas boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Gerardo José Ynciarte Moreno, antes identificado.
En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificada, se dio por notificada de la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 14 de marzo de 2012, siendo la fecha para la celebración del acto conciliatorio, estando ambas partes presentes, se procedió a realizar el referido acto sin que fuere posible que llegaran a algún acuerdo en relación al asunto controvertido, cual es el incumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, este Tribunal mediante auto por separado ordenará abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que promuevan y evacuen los medios de prueba que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del CPC.
En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano Gerardo José Iniciarte Moreno, antes identificado, invoco el merito favorable de las actas que se desprende en el presente expediente.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Carlos Romero Habib, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, antes identificada, promovió pruebas documentales el cual fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante escrito de igual fecha, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.
Mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Osmily Isabel Urdaneta Silva, en contra de ciudadano Gerardo José Yniciarte Moreno.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevarse a la niña de la vivienda de la progenitora, siempre que no interrumpa las actividades cotidianas de la progenitora, y previo acuerdo con esta. Asimismo, podrá llevársela consigo igualmente los sábados y domingos de cada periodo quincenal debiendo regresarla al domicilio de la progenitora. En caso de salir con la niña fuera y dentro de la ciudad deberá de ser previa autorización de la progenitora, en el mes de diciembre se alternara el 24 del mismo mes con uno de los progenitores y el 31 con el otro, y así consecutivamente en los siguientes años.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor correrá con los gastos de manutención, como lo son alimentos, vestido, vivienda, educación, medicinas y cualquier otras necesidades y requerimientos, así como también se compromete a sufragar una obligación adicional quincenal de quinientos bolívares (Bs.500,00), que serán depositados en la cuenta corriente N° 01280019361903415105, correspondiente al Banco Caroní a la orden de la progenitora, la cantidad mil quinientos bolívares (Bs.1500.00) por concepto de vacaciones escolares, adicionales a la mensualidad del mes de agosto, y la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos, vestidos y juguetes. Esta Cantidad será ajustada semestralmente de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Del mismo modo, el progenitor acuerda que de recibir de su empleador cualquier aumento de salario directa o indirectamente aumentará la proporción el monto de la obligación de manutención que se obliga a cancelar a su hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Osmily Isabel Urdaneta Silva y Gerardo José Ynciarte Moreno, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de abril de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 102, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 10, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.
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