REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº 18769
MOTIVO: DIVORCIO RODINARIO
DEMANDANTE: DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ
DEMANDADO: CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.256.670, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.749, contra la ciudadana CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.257, a favor de sus hijos el adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal le dio entrada al expediente, formó expediente y numeró, sin embargo, por cuanto la misma no fue planteada como lo establece el artículo 455 de la LOPNA, por carecer del requisito establecido en el literal “e” en relación a la prueba testimonial, se ordenó la corrección de la demanda en el sentido de que se indique el nombre, cédula de identidad y domicilio de los testigos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal instó a la parte demandante a corregir la demanda en el sentido de que se indique el nombre, cédula de identidad y domicilio de los testigos, para lo cual se le concedieron tres (03) días contados a partir de la fecha del referido auto.
Ahora bien, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin que la parte actora ciudadano DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto mencionado, esto es, no corrigió la demanda en el lapso correspondiente, requisito indispensable para la admisión de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO conforme con lo dispuesto en el artículo 455 de la LOPNNA, en consecuencia, debe declararse inadmisible la referida demanda. Así de decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO RODINARIO, incoado por el ciudadano DARWIN JOSE ARAUJO VALDEZ, contra la ciudadana CLARA MAGNELIS ROJAS CARRILLO; antes identificados, por la razón explanada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 518. La Secretaria.-
EXP. 18769
IHP/no
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