REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 14548
CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTES:
DEMANDANTE: MARISELA LEÓN AIZPURUA
Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público
DEMANDADO: FRANGELY GIL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha catorce (14) de Abril de 2009, la Abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de solicitar la ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA de los referidos niños; manifestando que por ante el Despacho Fiscal a su cargo acudió en fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano JOEL ALBERTO OCANDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.205.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana FRANYELI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.135.078, domiciliada en el Estado Trujillo, desde el mes de noviembre del año 2008, lo abandonó a él y a sus prenombrados hijos y se fue a vivir al Estado Trujillo, por lo que desea regularizar la situación legal con los mismos, que en virtud de ello el Despacho Fiscal a su cargo se sirvió ordenar la comparecencia de la ciudadana antes mencionada, a fin de llevar a cabo una conciliación entre las partes, sin que llegara a acordar nada entre los referidos ciudadanos, y en la que la progenitora de los niños manifestó no querer ceder la custodia legal de sus hijos al progenitor, alegando poder tenerlos a su lado en el Estado Trujillo, no obstante el ciudadano Joel Alberto Ocando Cabrera, declaró que la progenitora no ha hecho nada por tenerlos y continua enfático en la decisión de mantenerlos a su lado y que le preocupa la inestabilidad de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2009, este Tribunal le dio el curso de ley correspondiente y admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente demanda, ordenando entre otras cosas la citación de la ciudadana Franyeli Gil y la elaboración de una valoración Social y Psicológica del grupo familiar, a través de Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se agregó a las actas procesales resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar la citación de la ciudadana Franyeli Gil.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Joel Alberto Ocando Cabrera, a la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano Joel Alberto Ocando Cabrera, asistido por el abogado Mauricio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos256 y 14, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons y por la Oficina de Registro Civil Municpal de la Alcaldía del Municipio Trujillo, las cuales están referidas al nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), poseyendo pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencian el vínculo de filiación existente entre los niños antes mencionados y los ciudadanos Joel Alberto Ocando Cabrera y Franyeli Gil, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de los niños de autos.
- Corre a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de constancia de trabajo del ciudadano Joel Alberto Ocando Cabrera y constancias de estudios de los niños de autos, las cuales no posee valor probatorio por cuanto el contenido de las mismas no fue ratificado en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la evacuación de la testimonial jurada de las ciudadanas Yuly García, Wilberto Rodríguez y Luz Pérez, cuyos actos fueron declarados desiertos por el Juzgado comisionado, por la falta de comparecencia de las referidas ciudadanas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”
En el caso de autos, resulta innegable que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano Joel Alberto Ocando Cabrera, acudió por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitar la Modificación de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que la misma le sea atribuida, por cuanto desde el mes de Noviembre de 2008, su progenitora los dejó bajo sus cuidados, aúna cuando en la entrevista conciliatoria la misma negó el hecho de poder tener a su cargo la crianza de sus hijos en el Estado Trujillo; no obstante si bien el referido ciudadano hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo las testimoniales juradas de los ciudadanos Yuly García, Wilberto Rodríguez y Luz Pérez a los fines de sustentar los hechos y circunstancias antes expuestas, las mismas no fueron evacuadas por el Juzgado comisionado en virtud de la no comparecencia de éstos en las horas y días fijado.
Por otra parte si bien la ciudadana Franyeli Gil, se dio por citada en el presente juicio, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que los hechos y circunstancias que dieron inicio a la presente demanda no han quedado demostrados plenamente en las actas procesales, en consecuencia esta Sentenciadora considera que la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOEL ALBERTO OCANDO CABRERA, en contra de la ciudadana FRANYELI GIL, en relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes Abril de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 290. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 14548
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