REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
Consta de los autos que el ciudadano ABRAHAM JOSE OSPINO PALMAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.432.504, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de su hijo JOENDRI JOSE OSPINO JIMENEZ (Fallecido), asistido por la abogada en ejercicio EVA FARINA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.237, introdujo ante este Tribunal una demanda de DAÑO MORAL, en contra de la Empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL DE VENEZUELA S.A. (CORPOELEC) en la persona de los ciudadanos HECTOR NAVARIO, venezolano, mayor de edad, y RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.100.
Al respecto el demandante de autos manifestó: Que el 13 de Febrero de 2004 el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.803.100, conduciendo un vehiculo automotor propiedad de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela S.A. (Enerven) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec), impacto a su hijo (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en las inmediaciones de la Carretera Palito Blanco, Sector Monte Rico, ocasionándole la muerte. Por lo que el ciudadano ABRAHAN JOSE OSPINO PALMAR demanda a la Empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (Corpoelec) por daño moral causado a su persona como padre del menor fallecido; alegando la necesidad de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio entrada en fecha 08 de Marzo de 2012 admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, aunque se haga en un tribunal incompetente en virtud de que el solicitante manifestó la necesidad de interrumpir la prescripción. Ordenando: 1) Citar a la Empresa Corporación Eléctrica Nacional de Venezuela S.A. (Corpoelec); 2) Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, y; 3) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En consecuencia esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes son competentes en los casos donde se encuentren involucrados intereses de Niños Niñas y Adolescentes; encontrándose enumeradas las competencias de estos tribunales en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de las actas se evidencia que la demanda de autos no esta enmarcada en las competencias que tienen los Tribunales de Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que no hay menores involucrados a quien resguardar intereses, en tal sentido esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la demanda de Daño Moral, incoado por el ciudadano ABRAHAN JOSE OSPINO PALMAR, en contra de la Empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 8:45am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 510 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.
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