Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 18562
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO y ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA
Abogada asistente: Eudy Acosta, Inpreabogado Nro. 89.794

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO y ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.746.997 y V.- 12.257.909 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Eudy Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.794, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 361, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon dos (02) hijos.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes, el cónyuge OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, previamente identificado, escogerá otro domicilio que desee distinto al domicilio conyugal, pero la cónyuge ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, previamente identificada, se quedará en el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Monte Bello, avenida 11-A, Nro. U-69, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitará con sus hijos. De igual forma en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, ambas partes convinieron que todos los bienes que fueran adquiridos desde el momento del decreto serán del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Marzo dos mil once (2011), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil once (2011), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Eudy Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.794, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, por lo cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) este Tribunal ordeno notificar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO, previamente identificado, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por la prenombrada ciudadana, dándose por notificado en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) sobre la solicitud de conversión de divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO y ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana ORIANNA ISABEL LABARCA PRATA; C) En relación al régimen de convivencia familiar, los fines de semana podrán compartir ambos progenitores con sus hijos, entre tanto el progenitor puede convivir con sus hijos otros días que convengan, de forma tal que esa convivencia no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas asignadas y sus horas de sueño, esta convivencia se realizara en la forma mas armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar; siendo condición que la búsqueda y entrega de los niños de autos a su progenitora, debe ser realizada única y personalmente por el progenitor, y en caso de que el progenitor se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, si la progenitora puede según su disponibilidad laboral y personal, llevará y buscará a sus hijos en los días y horas establecidas por ambos progenitores al domicilio de su progenitor, siempre y cuando el domicilio del progenitor ofrezca las mismas condiciones de honorabilidad en el que se encuentran los niños con su progenitora; los asuetos de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, así como los días de cumpleaños de cada niño, serán alternativos y rotativos como lo decidan los progenitores pero tomando en cuenta la opinión y los deseos de ambos niños de autos. También quedo establecido que este régimen de convivencia de fines de semana se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de los niños de autos. El día del padre los niños lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre lo pasaran con su progenitora. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales, el cual será depositado en la cuenta bancaria Nro. 01160172310006393403 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la progenitora ciudadana ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, previamente identificada. En cuanto a los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también los gastos de ropa, actividades deportivas, extracurriculares y/o recreativas, ropa de las celebraciones en navidad y año nuevo, así como la compra de juguetes para el día del niño, el día de su cumpleaños y por supuesto para las fiestas de navidad, el pago de la inscripción, cuotas de mensualidad y cuotas extraordinarias del colegio de sus hijos, pago del transporte escolar, libros, cuadernos, útiles y uniformes escolares que exijan los institutos educacionesl en donde los referidos niños reciban su educación pre-escolar, liceísta y universitaria serán compartida en ambas partes iguales por ambos progenitores.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE LABARCA CASTILLO y ORIETTA MARIA PRATA ALMARZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.746.997 y V.- 12.257.909 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 361.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 282. La Secretaria.-

Exp. 18562
IHP/vv