Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 17110
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JAIRO DARIO SILVA SILVA y VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS
Abogada asistente: Nairobys Carolina Ramírez, Inpreabogado Nro. 142.948
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos JAIRO DARIO SILVA SILVA y VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 18.201.714 y V.- 18.662.602 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nairobys Carolina Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.948, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos JAIRO DARIO SILVA SILVA y VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Atilio Galban Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.054, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicitaron se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria tres (03) copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAIRO DARIO SILVA SILVA y VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos todos los días que su trabajo se lo permita al igual que los fines de semanas, todo esto dado al horario laboral que cumple el mismo. Del mismo modo que el progenitor convivirá con sus hijos en el domicilio materno en horas que no interrumpa con sus horas de descanso y estudio; asimismo el progenitor podrá salir con sus hijos a compartir en lugares públicos y horas de sus parientes paternos, y en épocas de vacaciones, aplicará el mismo acuerdo, esto actuando teniendo como prioridad que todos los niños deben desarrollarse en un ambiente apto a su edad y a su estado emocional, siempre velando por su desarrollo integral. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a partir del mes de Julio de 2010 y a partir de Mayo de 2011 se ajustará al incremente salarial considerando el aumento salarial de cada año, consignando la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días 15 y 30 de cada mes, dicha suma se efectuará en compras de comida y víveres tal como lo establecieron conjuntamente el progenitor con la progenitora o en una cuenta bancaria que se abrirá a favor de los niños de autos y a nombre del Tribunal. Esta pensión será incrementada anualmente en el mes de Mayo, considerando las necesidades de los niños de autos. En relación a los gastos de salud, ambos progenitores acordaron suministrarlos de manera conjunta los gastos que surjan con esta ocasión, es decir, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En época escolar el progenitor suministrara una suma adicional a la obligación de manutención, la cual cubrirá los costos de la lista y útiles escolares, mientras que la progenitora suministrará los otros conceptos escolares, suma esta que será entregada los primeros días del mes de Septiembre o época escolar. Del mismo modo en la época navideña suministrará una suma adicional a la obligación de manutención que cubrirá los gastos que ocasionen los conceptos de vestidos y obsequios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIRO DARIO SILVA SILVA y VERONICA ANDREA RANGEL VILLALOBOS, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 18.201.714 y V.- 18.662.602 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 121.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 283. La Secretaria.-
Exp. 17110
IHP/vv
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