REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16903
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DIXI LETTY RODRIGUEZ
Apoderada Judicial: ANA PALMAR VIELMA
DEMANDADO: WILFRIDO ANTONIO PORTILLO FORTOUL
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, la ciudadana DIXY LETTY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.682.384, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA PALMAR VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.541, para intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su cónyuge el ciudadano WILFRIDO ANTONIO PORTILLO FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.686.078, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez que contraído el Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 1993, procreando en dicha relación matrimonial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que durante muchos años sus vida matrimonial discurría normalmente, pero desde hace mas de siete (07) años la actitud de su esposo ya había cambiado totalmente hacia ella, pues de amable y cariñoso que siempre había sido se comportaba nada amable siendo frecuentes los disgustos y las peleas verbales aunada al constante ausentismo del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara dicha actitud, manifestando que se marcharía del hogar, situación ésta que se materializó en el mes de enero de 2003, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, manifestando delante de varias personas que en ese momento de encontraba en el lugar que no quería seguir viviendo con ella, y que por eso se iba de la casa, porque había perdido el cariño y afecto hacia su persona, recogiendo todas sus pertenencias personales y marchándose del domicilio conyugal, dejándola abandonada con su hijo, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar abandonado.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Junio de 2010, la abogada Ana Palmar, ya identificada; consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 11 de junio de 2010, en cuyo cuerpo B, Pág. B-5, aparece publicado Edicto, ordenado por éste Tribunal en fecha 01 de Junio de 2010.
En fecha 22 de Junio de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Julio de 2010, la abogada Ana Palmar, ya identificada, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que el alguacil de dicho juzgado consignó previa exposición en actas los recaudos de citación del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul.
En fecha 11 de Agosto de 2010, la abogada Ana Palmar, ya identificada, consignó poder judicial que le confiriera la ciudadana Dixy Letty Rodríguez, por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2010.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la abogada Ana Palmar, ya identificada, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 01 de Octubre de 2010, en cuyo cuerpo B, Pág. B-5, aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul.
En fecha 26 de Abril de 2011, la abogada Ana Palmar, ya identificada, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que la Secretaria de dicho juzgado previa exposición en actas dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul.
En fecha 06 de Junio de 2011, la abogada Marivict González, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora Ad litem del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul, aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley en fecha 09 de los corrientes mes y año.
En fecha 16 de Junio de 2011, la abogada Ana Palmar, ya identificada, solicitó se libren recaudos de citación de la abogada Marivict González, en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul; quien se dio por citada en fecha 29 de junio de 2011.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Dixy Letty Rodríguez, asistido por la abogada Marivict González la abogada Ana Palmar, ya identificada y la abogada Marivict González Defensora Ad litem del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 01 de Noviembre de 2011, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana Dixy Letty Rodríguez, asistido por la abogada Marivict González la abogada Ana Palmar, ya identificada y la abogada Marivict González Defensora Ad litem del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul; así mismo se dejó expresa constancia que la parte actota insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la abogada Marivict González, Defensora Ad litem del ciudadano Wilfrido Antonio Portillo Fortoul, dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 17 de Abril de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte demandante ciudadana Dixy Letty Rodríguez, asistido por la abogada Ana Palmar, ya identificada, y de la abogada Marivict González, en su carácter de Defensora Ad litem del demandado de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora y la Defensora Ad litem de la parte demandada, realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada de acta de matrimonio N° 81 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 31 de Julio de 1993, los ciudadanos Wilfrido Antonio Portillo Fortoul y Dixy Letty Rodríguez, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 516 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, dicho documento esta referido al nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano NEYSER YONY MORILLO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E- 82.251.101, de estado civil soltero, profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en la Avenida Bella Vista, N° 83-101, Edificio Cuarta Avenida, Apto. 3D, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dixy Letty Rodríguez y Wilfrido Antonio Portillo Fortoul, por cuanto él trabajo en la empresa Santa Bárbara del Zulia con la referida ciudadana y que por motivos de trabajo llegó a reunirse en varias oportunidades en su casa y es por ello que también conoce al demandado; que desde que se produjo el problema entre ambos no lo volvió a ver desde aproximadamente el año 2003, cuando en una de las visitas llegó a escuchar una discusión entre ambos y desde entonces ella vive sola con su hijo, porque así lo ha visto en las visitas consecutivas que le ha hecho a la ciudadana DIXY LETTY RODRÍGUEZ.
El ciudadano LEONEL GREGORIO HERRERA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.731.950, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en el Municipio San Francisco, Urbanización José León Mijares, Sector El Callao, calle 182 N° 49G-48 en la Calle 89D, N° 19C-27, Sector Nueva Vía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXY LETTY RODRÍGUEZ y Wilfrido Antonio Portillo Fortoul, desde hace aproximadamente diez (10) años, porque fue compañero de trabajo de la prenombrada ciudadana y que le consta que el demandado de autos abandonó el hogar desde hace mas de seis (06) años, por cuanto por motivos laborales se reunían en compañía de otros compañeros en casa de los ciudadanos antes mencionados y evocaciones presenció las discusiones entre ellos.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos Neyser Yony Morillo Vásquez y Leonel Gregorio Herrera Marín, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse del mismo y hasta la presente fecha no ha regresado, quedando configurado este comportamiento asumido por el ciudadano Carlos Enrique Pérez Márquez como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 24 y 68, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana DIXY LETTY RODRÍGUEZ, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandado para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija por concepto de obligación de manutención, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario, de acuerdo a la fijación que de el mismo sea decretado por el gobierno nacional.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana DIXY LETTY RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano WILFRIDO ANTONIO PORTILLO FORTOUL.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1993, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011. 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 288. La Secretaria.-
Exp. 16903
IHP/ mg*
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