Exp. No. 04634

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: ELSA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ.
APODERADA JUDICIAL: ANAID AÑEZ VERA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELSA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.762.166, actuando en nombre propio, asistida por la abogada en ejercicio ANAID AÑEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.202, solicitando se le declare tanto a ella en su condición de cónyuge, como a los ciudadanos CARLA ANDREINA, MARLENE EMPERATRIZ Y PABLO MIGUEL MAURIELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-18.218.100, V-16.118.076 y V-16.118.075 respectivamente y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PABLO MIGUEL MAURIELLO CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.849.239, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Enero de 2012, según se evidencia del acta de defunción No. 01 emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 23 de Febrero de 2012 y se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05 de Marzo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a la solicitante a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 03 de Abril de 2012, la abogada ANAID AÑEZ, actuando con el carácter de autos, diligencio consignando las copias certificadas solicitadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, dando así cumplimiento al auto emitido por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012.

En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 01 emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 398 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 156, 157, 631, 343 y 1443 emanadas las tres primeras del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cuarta emanada del Registro Principal del Estado Falcón y la quinta emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos RUBEN DARIO CHACIN Y EGLIS BEATRIS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.314 y V-3.773.031 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.


Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos CARLA ANDREINA, MARLENE EMPERATRIZ Y PABLO MIGUEL MAURIELLO RIVAS y ELSA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PABLO MIGUEL MAURIELLO CARRILLO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos CARLA ANDREINA, MARLENE EMPERATRIZ Y PABLO MIGUEL MAURIELLO RIVAS y ELSA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PABLO MIGUEL MAURIELLO CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.849.239, según se evidencia del acta de defunción No. 01 emanada Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídanse dos (02) copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 29 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil doce (2012). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-