REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21161
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
SOLICITANTE: MARIA ELENA MORENO GONZALEZ
DEMANDANTE: GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA
Abogado Asistente: AYDDYRE PAZ RIVAS

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Revisión de Sentencia intentada por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.284.712, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio AUDDYRE URDANETA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.755, en contra del ciudadano GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien indico que en fecha Diez (10) de Enero de 2011 fue decretada la separación de cuerpos estableciendo las instituciones familiares.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que la demandante no realizo pedimento no evidenciándose la pretensión de la demanda, y en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, es por ello que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de REVISIÓN DE SENTECIA propuesta por la ciudadana MARIA ELENA MORENO GONZALEZ, contra el ciudadano GILDARDO JAVIER FALLA URDANETA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo