REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20063
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: LUISA ELENA CARBAJAL
Apoderada Judicial: MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO
DEMANDADO: MANUEL LEAL UZCATEGUI
Abogados Asistentes: ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CARLOS LUIS BRAVO CHAVEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-4.327.116, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.299; interpuso demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI, venezolano, viudo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-17.070.813, y domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que en fecha 02 de septiembre de 2009, el ciudadano Manuel Leal Uzcategui y su persona suscribieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público la cual fue aprobada y homologada por el Juez Unipersonal N° 03 según expediente N° 15801, estableciéndose por ante la sala N° 01 sentencia de régimen de convivencia familiar en fecha 20 de enero de 2010; que demanda al ciudadano Manuel Leal Uzcategui para que convenga en modificar el régimen de convivencia familiar a favor de sus nietos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 01 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia y oficiar al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL, titular de la cedula de identidad N° V.-4.327.116, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.299, le confirió Poder Apud-Actas a la mencionada abogada, y a los abogados JOSE ANGEL FERRER ROMERO, LEDIS JOSE FERRER ROMERO y RAFAEL PIRELA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.917, 34.144 y 14.305, respectivamente.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, fue agregado a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, fue agregada a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luisa Elena Carbajal y Manuel Cleyderman Leal Uzcategui., asistidos la primera por la abogada en ejercicio Maria Sanchez Barroso, y el segundo por los abogados en ejercicio Rosa Torres y Carlos Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 142.299, 126.710 y 52.099, respectivamente, no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V.-17.070.813, asistido por los abogados en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CARLOS LUIS BRAVO CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 52.099 y 126.710, respectivamente, reconvino de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y contesto la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana LUIS ELENA CARVAJAL.

En fecha 20 de Diciembre de 2011 el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando reponer la causa al estado de admitir la reconvención planteada en fecha 05 de Diciembre de 2011. En la misma fecha el tribunal admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho y se declaro suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

En fecha 10 de Enero de 2012 la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ELENA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V.-4.327.116, contesto la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI.

En fecha 24 de Enero de 2012 se agrego a las actas Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Febrero de 2012 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI y LUIS ELENA CARBAJAL, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados.
En fecha 13 de Febrero de 2012 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI.

En fecha 22 de Febrero de 2012 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL.

En fecha 24 de Febrero de 2012 en la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos LUISA ELENA CARBAJAL y MANUEL CLEYDERMAN LEAL UZCATEGUI, no llegando a ningún acuerdo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 301 y 209 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños de autos, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Manuel Leal Uzcategui con los niños de autos.
- Corre a los folios del cinco (05) al diez (10), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar N° 40, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a los niños de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera: La abuela materna se compromete a retirar a los niños los días martes a las 09:00 a.m y los regresará el día miércoles a las 06:00 p.m.; Los fines de semana la abuela materna retirará a los niños los días sábados de forma alternada, es decir, de quince a quince días; La ciudadana Luisa Elena Carvajal pasará las vacaciones con los niños y el progenitor disfrutará las vacaciones de semana santa con sus hijos el año próximo y el siguiente será de forma viceversa; En cuanto a las vacaciones escolares acordaron el mismo régimen establecido para los días entre semana y los fines de semana; El día del padre los niños estarán con su progenitor; En navidad los niños permanecerán con su abuela materna el día 24 de Diciembre y los regresara el día 25 de Diciembre a las 06:00 p.m y el progenitor compartirá con los niños los días 31 de Diciembre y 01 de Enero; El día de cumpleaños de los niños de autos deberán permanecer con su progenitor y abuela materna; Tanto el progenitor como la abuela materna están de acuerdo en seguir colaborando para que los niños puedan disfrutar de los dos.
- Corre al folio once (11) del presente expediente Copia certificada del acta de defunción No. 628 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana DORALVIS ANDREINA DUGARTE CARBAJAL, en fecha 27 de Julio de 2009.
- Corre a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) de este expediente documentos privados constituidos por Constancias de estudios de los niños de autos emanadas de los colegios Angel de la Guarda y Unidad Educativa San Judas Tadeo, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cuarenta (40) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive del presente expediente, Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyas conclusiones integrales y recomendaciones mas destacadas se indica lo siguiente: “Los hermanos se muestran apegados a la figura de su progenitor y abuela paterna. Se observo la interrelación entre los hermanos con la abuela materna, evidenciándose que el niño mayor demuestra lazo afectivo hacia la misma, no obstante la niña menor se sintió incomoda ante la insistencia de la abuela materna de demostrar afecto. La abuela materna se encuentra activa económicamente, con ingresos suficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, la vivienda que ocupa es propia tipo casa, en proceso de reconstrucción y remodelación, razón por la cual se pudo determinar que para el momento de efectuarse la visita domiciliaria la misma no contaba con las condiciones físico ambientales para su habitabilidad. Clínicamente la Sra Luisa es una persona de pensamiento concreto, de frágil evolución psicológica que demuestra necesidad de control sobre situaciones que tienen que ver con su dinámica familiar, reporta problemas de relación con el progenitor alegando que este es el responsable del fallecimiento de su hija, descalificando en todo momento la imagen del progenitor cuestionando su desempeño en el rol padre, en ese sentido, se evidencia que la Sra Luisa demuestra significativamente resentimiento asociado a la negación como mecanismo de defensa. El progenitor se encuentra activo laboralmente y sus ingresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo, la vivienda que ocupa es tipo casa, propiedad de la abuela paterna, la misma no pudo ser observada en su interior a pesar de las diligencias efectuadas, desde la parte externa se constato que la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad; el progenitor no esta de acuerdo en los términos en que solicita la abuela materna la fijación de un régimen de convivencia familiar por cuanto considera que el mismo es muy amplio. El progenitor clínicamente se muestra como un hombre con habilidades sociales que le permiten establecer y mantener relaciones interpersonales, adecuada integración del yo, capacidad de concentración y análisis; reconoce el derecho que posee la abuela materna en relacionarse con sus nietos, sin embargo, esta en desacuerdo con que lo responsabilice por el fallecimiento de su ex esposa y pretenda un régimen de convivencia amplio con los nietos, debido a la corta edad de los mismos; se aprecia comprometido con su rol paterno, ejerce los cuidados y crianza de sus hijos con la ayuda de la abuela paterna” RECOMEDACIONES: “Es importante que el grupo familiar en estudio (familia materna y familia paterna) adquieran herramientas que les permitan interrelacionarse adecuadamente, privilegiando el respeto, la tolerancia, la sensibilización y la conciencia de que son co-rresponsables del cambio y mejoramiento de la estructura familiar. Es recomendable que el progenitor, la abuela paterna y la abuela materna acudan por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de los niños de autos, todo con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral. Se sugiere tratamiento psicológico a la abuela materna de manera que elabore duelo por fallecimiento de su hija y sane los resentimientos personales que guarda en contra del progenitor por las situaciones no resueltas del pasado. Es oportuno que ambos grupos familiares reciban terapia familiar sistemática con el propósito de mejorar y fortalecer la comunicación y estrechar los lazos afectivos entre ambas familias.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño- padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado, y que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento ya mencionado. (Subrayado del tribunal).

De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, deben reunirse dos condiciones: que sea a solicitud de parte, y que la seguridad del niño o adolescente lo justifique; asimismo se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es la abuela materna de los niños de autos quien solicita la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar; en tal sentido el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El régimen de visitas acordada por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”

En el caso de autos, quedo demostrado que hay un Régimen de Convivencia Familiar establecido con respecto a los niños de autos, según se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Homologación de Convenimiento celebrada por los ciudadanos MANUEL LEAL UZCATEGUI y LUISA ELENA CARBAJAL, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Enero de 2010, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo; quedando establecido de la siguiente manera: “…..La abuela materna se compromete a retirar a los niños los días martes a las 09:00 a.m y los regresará el día miércoles a las 06:00 p.m.; Los fines de semana la abuela materna retirará a los niños los días sábados de forma alternada, es decir, de quince a quince días; La ciudadana Luisa Elena Carvajal pasará las vacaciones con los niños de autos y el progenitor disfrutará las vacaciones de semana santa con sus hijos el año próximo y el siguiente será de forma viceversa; En cuanto a las vacaciones escolares acordaron el mismo régimen establecido para los días entre semana y los fines de semana; El día del padre los niños estarán con su progenitor; En navidad los niños permanecerán con su abuela materna el día 24 de Diciembre y los regresara el día 25 de Diciembre a las 06:00 p.m y el progenitor compartirá con los niños los días 31 de Diciembre y 01 de Enero; El día de cumpleaños de los niños de autos deberán permanecer con su progenitor y abuela materna…”; el cual la abuela materna de los niños de autos ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL solicito sea modificado de la siguiente manera: Retirar a sus nietos del hogar paterno los días viernes a las 06:00 de la tarde y regresarlos el día sábado a las 06:00 de la tarde o retirarlos los días sábados a las 06:00 de la tarde para regresarlos al hogar paterno los días domingo a las 06:00 de la tarde para que puedan ir al preescolar o guardería y de esa manera no les sea interrumpido. Las vacaciones de carnaval los niños de autos la pasarán con la abuela materna, y el progenitor las vacaciones de semana santa, y así de forma viceversa. En las vacaciones escolares una semana completa con la abuela de manera alternada. El día de los padres los niños la pasarán con su progenitor; y el día de las madres la pasarán con la abuela materna. En navidad los niños permanecerán con su abuela materna el día 24 de Diciembre y los regresará el día 25 de Diciembre a las 06:00 de la tarde, y el progenitor compartirá con los niños los días 31 de Diciembre y 01 de Enero y así de manera viceversa. El día de cumpleaños de los niños de autos lo compartirán con el progenitor y la abuela materna.

Por otra parte el demandado de autos ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI en la oportunidad de dar contestación a la demanda Reconvino de conformidad con lo establecido 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Domingos alternos (dos al mes) la abuela recogerá a los niños en el domicilio del padre a las 08:00 a.m y los devolverá a las 06:00 p.m. En los periodos tales como vacaciones navideñas, la abuela podrá disfrutar de su nieto y nieta dos días consecutivos en la semana, y estará con su padre los días de nochebuena, navidad y fin de año. En semana santa los días jueves y viernes santo le corresponderá tener a los niños a la abuela materna, así de forma alternada cada año con el padre. En las vacaciones escolares la abuela disfrutará de los niños durante un periodo de siete días consecutivos que serán fijados por el padre. Asimismo dio contestación al fondo de la demanda. Al respecto la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL contesto la reconvención Negando Rechazando y Contradiciendo tanto en los hechos como el derecho la reconvención.

Al respecto es importante señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación. (Subrayado del tribunal). Por lo tanto el tribunal debe garantizar los derechos consagrados a los niños, niñas y adolescentes en la referida ley, estando entre sus derechos poder compartir, crecer y desarrollarse al lado de su familia materna y paterna, por lo que la reconvención planteada por el ciudadano Manuel Leal Uzcategui ha prosperado en derecho parcialmente con lugar, debido a lo anteriormente plasmado. Así se decide.

Ahora bien del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al grupo familiar de autos, anteriormente valorado en el presente fallo, entre algunas de las recomendaciones que realizan los expertos del equipo multidisciplinario son las siguientes: Es importante que el grupo familiar en estudio (familia materna y familia paterna) adquieran herramientas que les permitan interrelacionarse adecuadamente, privilegiando el respeto, la tolerancia, la sensibilización y la conciencia de que son co-rresponsables del cambio y mejoramiento de la estructura familiar. Es recomendable que el progenitor, la abuela paterna y la abuela materna acudan por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de los niños de autos, todo con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral. Se sugiere tratamiento psicológico a la abuela materna de manera que elabore duelo por fallecimiento de su hija y sane los resentimientos personales que guarda en contra del progenitor por las situaciones no resueltas del pasado. Es oportuno que ambos grupos familiares reciban terapia familiar sistemática con el propósito de mejorar y fortalecer la comunicación y estrechar los lazos afectivos entre ambas familias; por todo lo antes expuesto, este tribunal concluye que la presente acción de MODIFICACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en virtud que los supuestos que dieron origen a la sentencia anteriormente dictada fueron modificados, en consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los prenombrados niños, de la siguiente manera:. 1.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, la ciudadana Luisa Elena Carvajal podrá retirar al niño y la niña de autos del hogar de su progenitor, el día viernes a las 6:00 p.m. y retornarlos al hogar paterno los días domingo a las 06:00 p.m. 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, los niños podrán compartir siete días consecutivos en el hogar de la abuela materna, y siete días en el hogar paterno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre el progenitor y la abuela materna (respetando algún viaje de disfrute para los niños, previamente programado por el progenitor o la abuela materna, previa comunicación entre ambos). 3.- El día del cumpleaños del niño y la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la abuela materna. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño y la niña lo compartirán con su progenitor. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la abuela materna el niño y la niña lo compartirán con su abuela materna. 6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Manuel Leal Uzcategui y la abuela materna ciudadana Luisa Elena Carbajal, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su abuela materna y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 7.- En la época decembrina y fin de año el niño y la niña de autos compartirán con el progenitor los días 24 y 31 de Diciembre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con la abuela materna, quien podrá retirarlos en esos días del hogar paterno a las 10:00 a.m y retornarlos a las 07:00 p.m. 8.- Por otra parte la abuela materna podrá y deberá participar en las actividades del colegio que amerite o convoquen la presencia de los padres o representantes. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, siguiendo igualmente las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, se insta al progenitor de los niños, a la abuela paterna y a la abuela materna, a acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones puedan afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de los niños de autos, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral, Asimismo se sugiere tratamiento psicológico a la abuela materna de manera que elabore duelo por el fallecimiento de su hija y sane los resentimientos personales que guarda en contra del progenitor por las situaciones no resueltas del pasado. Por otro lado es oportuno que ambos grupos familiares reciban terapia familiar sistemática con el propósito de mejorar y fortalecer la comunicación y estrechar los lazos afectivos entre ambas familias. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL, contra el ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI, a favor del y de la niña de autos, ya identificados, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se fija el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos: 1.- Los fines de semana de manera alterna, vale decir, cada quince días, la ciudadana Luisa Elena Carvajal podrá retirar al niño y la niña de autos del hogar de su progenitor, el día viernes a las 6:00 p.m. y retornarlos al hogar paterno los días domingo a las 06:00 p.m. 2.- En la temporada de vacaciones escolares, será de manera alterna, los niños podrán compartir siete días consecutivos en el hogar de la abuela materna, y siete días en el hogar paterno, desde el momento que comiencen las referidas vacaciones, previo acuerdo entre el progenitor y la abuela materna (respetando algún viaje de disfrute para los niños, previamente programado por el progenitor o la abuela materna, previa comunicación entre ambos). 3.- El día del cumpleaños del niño y la niña de autos lo compartirán con el progenitor y la abuela materna. 4.- El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor el niño y la niña lo compartirán con su progenitor. 5.- El día de la madre y el día del cumpleaños de la abuela materna el niño y la niña lo compartirán con su abuela materna. 6.- Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con el progenitor ciudadano Manuel Leal Uzcategui y la abuela materna ciudadana Luisa Elena Carbajal, en el entendido de que a partir del año 2013, carnaval lo compartirán con su progenitor y semana santa lo compartirán con su abuela materna y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. 7.- En la época decembrina y fin de año el niño y la niña de autos compartirán con el progenitor los días 24 y 31 de Diciembre y 25 de Diciembre y 01 de Enero con la abuela materna, quien podrá retirarlos en esos días del hogar paterno a las 10:00 a.m y retornarlos a las 07:00 p.m. 8.- Por otra parte la abuela materna podrá y deberá participar en las actividades del colegio que amerite o convoquen la presencia de los padres o representantes.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL LEAL UZCATEGUI en contra de la ciudadana LUISA ELENA CARBAJAL, anteriormente identificados.
c) MODIFICADO el Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Juez Unipersonal N° 01 en fecha veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010)
d) SE INSTA a los ciudadanos Luisa Elena Carvajal y Manuel Leal Uzcategui y a la abuela paterna, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 274. La secretaria.
Exp: 20063.
IHP/lp*