REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 20028
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA: KARIN SOTO
DEMANDADO: RICARDO BELTRAN GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: KARLA ANDRADE GONZÁLEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.031, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Karin Soto, Defensora Publica Especializada Décima Tercera (13°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.220.040; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES y RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, asistidos por las Defensoras Publicas Décima Cuarta Suplente y Undécima Suplente abogadas Anni Fuenmayor y Karla Andrade, respectivamente, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en le cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma fecha el demandado de autos procedió a dar contestación a la presente demanda, negando y rechazando el hecho de que incumple con la obligación de manutención que mantiene con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que en todo momento cumple con la misma, aportándole la cantidad mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), así mismo que cancela lo correspondiente a las mensualidades escolares de su hijo, y a tales efectos consignó copia simple de la factura de pago, respectiva.

En fecha 10 de febrero de 2012, se agregó a las actas comunicación emitida por el Procurador General del Estado Zulia, contentiva de la capacidad económica del demandado de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No1326, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES y el beneficiario de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del hoy joven adulto de autos con el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, copia simple de documento privado contentivo factura de pago, emitida por la Unidad Educativa Colegio Santa Ángela, la cual no posee valor probatorio por cuanto el contenido de la misma no fue ratificado en juicio por el ente emisor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Procuraduría General del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 3328 de fecha 25 de Octubre de 2011, expedido por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, como Policía Regional del Estado Zulia, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el caso de marras, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES y RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, con el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el hoy joven adulto de autos.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, se dio por citado en el presente juicio, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención que mantiene con su hijo el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que aporta la cantidad mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) y que cancela lo correspondiente a las mensualidades escolares de su hijo; no obstante el referido ciudadano no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a fin de promover y evacuar los medios probatorios que le permitieran sustentar los alegatos de defensas antes indicados en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia el demandado de autos, no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISABEL MARIA ZAMBRANO COLMENARES, en contra del ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, mas el Cien por Ciento (100%) del monto percibido por el obligado de autos, por concepto de Textos Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano RICARDO BELTRAN GONZÁLEZ, como Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 25 de Octubre de 2011, Ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2011 y modificadas en fecha 16 de Enero de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes Abril de dos doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 273; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20028
IHP/ mg*