REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19007
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: HORACIO RAFAEL ESCOBAR ESCOBAR
ABOGADO: ANNA MARIA POLANCO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HORACIO RAFAEL ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.951.913, asistido por la Defensora Pública Sétima ANNA MARIA POLANCO, actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 566 , que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija su numero de cédula toda que al momento de la presentación no tenia la nacionalidad venezolana por lo que presentó al funcionario a efectos vivendi constancia de su nacimiento por lo que dicho funcionario de manera errónea asentó en el acta en referencia el número de cédula que aparece en dicha constancia y que corresponde a su madre de nombre ENELSI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana con número de cédula E-11.262.360; que por cuanto actualmente posee nacionalidad venezolana, y el número de cédula que le correspondió es 24.951.913, solicitó se inserte a la partida de nacimiento de su hijo su nueva identidad y se rectifique el error involuntario indicado.

A esta solicitud, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2.001), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano ERLENDY OSPINO CASTILLO, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2.011), la abogada ANNA MARIA POLANCO, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011), compareció la ciudadana ERLENDY OSPINO CASTILLO, manifestando que son ciertos los hechos narrados en la solicitud por lo que en beneficio del adolescente de autos solicitó se rectifique el acta de nacimiento.

En auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), el tribunal por cuanto no hubo oposición en la presente causa, ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2.011), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la parte solicitante indicó que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 566, correspondiente al adolescente de autos, se corrija su numero de cédula toda que al momento de la presentación no tenia la nacionalidad venezolana y presentó al funcionario constancia de su nacimiento asentando de manera errónea en el acta en referencia el número de cédula de su madre ENELSI ESCOBAR, de nacionalidad colombiana con número de cédula E-11.262.360; que por cuanto actualmente posee nacionalidad venezolana con número de cédula 24.951.913, solicitó se inserte a la partida de nacimiento de su hijo su nueva identidad y se rectifique el error involuntario indicado.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que se asentó erroneamente un numero de cédula que no se corresponde con ninguna de las partes involucradas, y que corresponde a la progenitora del solicitante de autos, y en virtud de que este posee actualmente nacionalidad venezolana por consiguiente número de identificación venezolana No. 24.951.913, en consecuencia, debe corregirse el número de cédula del ciudadano HORACIO RAFAEL ESCOBAR ESCOBAR, que aun cuando en la solicitud que encabeza en presente procedimiento se indicó que el número de cédula que se colocó erroneamente de la progenitora del solicitante es E-11.262.360, se evidencia de la copia de Registro Civil que consignaron y que corre al folio seis (06) de este expediente que realmente el numero de cédula que se colocó erroneamente es 23.190.144 y así se encuentra asentada en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, cuando lo correcto es 24.951.913.

Por lo que debe declararse con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificado con el N° 566 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que corrijan el número de cédula del progenitor el cual es 24.951.913.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 277. La Secretaria.-
Exp. 19007
IHP/no*-