Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 18692
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALEX ANTONIO ROMERO VILCHEZ y ALXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO
Abogadas asistentes: Betsabeth Villarreal y Gerly Chourio, Inpreabogado Nros.120296 y 77143

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos ALEX ANTONIO ROMERO VILCHEZ y ALEXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.366.877 y V.- 16.458.061 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Betsabeth Villarreal y Gerly Chourio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.296 y 77.143 respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 405, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon un (01) hija.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos ALEX ANTONIO ROMERO VILCHEZ y ALEXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Betsabeth Villarreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.296, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y una vez declarado el divorcio solicitaron se ponga en estado de ejecución la sentencia que lo contenga y se sirva expedirme por Secretaria cuatro (04) copias certificadas de la misma y del auto que la provea, y ordene oficiar a los fines de estampar la nota marginal en los libros de la Jefatura Civil correspondiente, y en la Oficina de Registro Principal, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 475 del Código Civil Vigente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEX ANTONIO ROMERO VILCHEZ y ALEXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ALEXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO. C) En relación al régimen de convivencia familiar, será amplio, respetando las horas de descanso y estudio de la niña de autos; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos en forma alternada de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, más la prima por hijos que le otorga a su hija la gobernación del Estado Zulia, por ser funcionario efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo los gastos que se ocasionen por concepto de gastos médicos y hospitalarios serán cubiertos por la Póliza H.C.M. que tiene la niña por el progenitor; y los gastos correspondientes a medicamentos, vestuario, colegio, transporte, recreación y demás necesidades de la niña serán cubiertos por ambos progenitores. En relación a los gastos de la época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a darle a su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la adquisición de vestido y juguetes, aporte que se revisará anualmente en la medida en que aumenten los costos de los insumos necesarios para la alimentación y demás artículos necesarios para su sustento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEX ANTONIO ROMERO VILCHEZ y ALEXANDRA THAYRUBI ARMENTA ATENCIO, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 16.366.877 y V.- 16.458.061 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 405.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 02


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 276. La Secretaria.-

Exp. 18692
IHP/vv