REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11854
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: SANDRA BEATRIZ MASCHIO Y ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN
ABOGADAS ASISTENTES: MARINA DELGADO Y MAWAMPY RONDON

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos SANDRA BEATRIZ MASCHIO Y ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.727.029 y V- 7.818.391, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARINA DELGADO Y MAWAMPY RONDON; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.737 y 112.371, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 318, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. Inmueble constituido por una casa distinguida con las siglas E-8, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del llamado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello prolongación de la avenida Cristóbal Colón (arterial 7) paralelo con carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. La parcela E-8 se encuentra ubicada en la Terraza E de la referida Urbanización Villa Tamare, con un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155 m2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con Barrio Campo Alegre y parte del Lote 26; Suroeste: su frente, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con la avenida 55; Sureste: en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68 mts) con la parcela E- 7; y Noroeste: en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68 m2)con la parcela E-9. Al valor de ese inmueble le corresponde un 0,4205% sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día seis de noviembre de dos mil. Bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 3 y el respectivo plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, bajo el No. 110, de la misma fecha. La vivienda que se encuentra construida sobre la parcela antes citada Jite construida por la Asociación Civil Villa Tamare, bajo el sistema de construcción tradicional, con un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y consta de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: PB, recibo, estar principal, comedor, cocina, baño auxiliar y depósito. Planta Alta: tres habitaciones, una principal con baño y dos baños secundarios y depósito (clósets). Ese inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales, a nombre de ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, según documento otorgado en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con fecha quince de febrero de dos mil dos, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3. A este inmueble ambas partes le otorgan un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000.00). 2.- Derechos derivados de la Promesa de Compraventa de carácter privado de un inmueble constituido por un apartamento actualmente en construcción, distinguido con las siglas 1O-A, ubicado en el piso 10 de la “Torre 11” del edificio “Residencias IL TRANVIA “, situado en la Calle 66 (antes callejón La Gallera) entre avenidas 4 (antes Bella Vista) y 8 (antes Santa Rita) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tendrá un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85m2) Esos derechos constan de documento privado suscrito con la empresa Inversiones Serrang, Compañía Anónima y ambas panes le otorgan un valor de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000.00). 3.- Inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con la nomenclatura SCM-28, el cual tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13,67 M2) y cuyos linderos son: Norte: Local SCM-29; Sur: Local SCM-2. Este: pasillo interno de circulación del Mini Centro y Oeste: Local SCM-32 y parte del Local SCM-31. Dicho Mini Local Comercial forma parte integrante de un inmueble formado por dos locales Comerciales iden4ñcados como Local Comercial PAB-20, ubicado en la etapa B y Local Especial PAD, ubicado en la Etapa D del Centro Comercial “Ciudad Chinita” de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Como se evidencia del Documento registrado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro, con fecha 10 de julio de 2003, quedando registrado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 3. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, y ambas partes le otorgan un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00). BIENES MUEBLES: 1.- Vehículo marca Daewoo, modelo Racer GTI Sincrónico, año 1.996, color beige, de placas VAG42M y serial KL4TFI9YI TC5J 0152, al cual ambas partes le atribuyen un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00). 2.- Una Camioneta, marca Chevrolet, modelo Pick-up, tres puestos, año 1.991, placas 433 XEB, Serial C]R4TMV3O 7860, Color blanco, a la cual las partes le atribuyen un valor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000.00), Cuatro mil acciones de la sociedad mercantil GABY KIDS, CA. según documento otorgado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el No. 45, Tomo 53-A, A esas acciones ambas partes le otorgan un valor de DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bf. 1O,OO,), lo cual resulta en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 4. Prestaciones Sociales por haber laborado quince (15) años en Petróleos de Venezuela (PDVSA) el ciudadano ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000.00). 5.- Menaje del hogar que se encuentra ubicado en el inmueble donde habitaba el grupo familiar - en calidad de inquilinos - de acuerdo al Inventario que se anexa, a los cuales ambas partes le atribuyen un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00). 6.- Cuenta de la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, en el Banco Mercantil: CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.300,00). 7- Cuenta el ciudadano ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN en el Banco Mercantil: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). TOTAL ACTIVOS PARRA MASCHIO: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 987.300) Se deja constancia que durante el matrimonio no asumieron pasivo. Por consiguiente el PATRIMONIO de la Comunidad Conyugal asciende a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 987.300,00), el cual debe ser distribuido entre ambos cónyuges, de la siguiente manera: LIQUIDAClON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL 1.- Para pagar a la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, su cuota parte en la comunidad conyugal, se le adjudican en plena propiedad los derechos referidos en el numeral 2 y 3 de la sección Bienes Inmuebles y los identificados en los numerales 1, 3, 5, de la sección Bienes Muebles y asume para sí la totalidad del pasivo de la comunidad. 2.- Para pagar al ciudadano ERNESTO PARRA SEMPRUN su cuota parte de la comunidad conyugal, se le adjudica en plena propiedad el inmueble detallado en el numeral de la sección “BIENES INMUEBLES” y los bienes identificados en los numerales 2 y 7 de la sección “BIENES MUEBLES”. 3.- El bien mueble identificado en el numeral 4 del rubro Bienes Muebles, se repartirán en proporciones idénticas a ambos cónyuges, en el momento que se haga efectivo su pago por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. 4.- De la misma se distribuirá en porciones idénticas entre los cónyuges el dinero en efectivo indicado en el numeral 6 de la sección BIENES MUEBLES. 5.- Para cubrir la diferencia existente entre ambos, la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA cancela al ciudadano ERNESTO PARRA SEMPRUN la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). 5.- Ambas partes declaran que los bienes indicados en el presente escrito son los únicos que poseen los cónyuges en comunidad y que cualquier otro bien no especificado, corresponderá al cónyuge a nombre del cual se encuentre titulado el mismo.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2.011), la ciudadana SANDRA MASCHIO, asistida por la abogada en ejercicio MAWAMPY RONDON, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y la notificación del ciudadano ERNESTO JOSE PARRA.

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), le alguacil de este despacho LEANDRO ALMARZA, se traslado a la dirección señalada por la ciudadana SANDRA MASCHIO, con el fin de notificar al ciudadano ERNESTO JOSE PARRA, no encontrándose el mismo en diferentes días y horas de su traslado.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2.012), la apoderada judicial MAWAMPY RONDON, consignó el cartel de notificación del ciudadano ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos SANDRA BEATRIZ MASCHIO Y ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, las visitas a la adolescente realizarán de una manera amplia y libre a convenir, pero siempre se ejercerá manteniendo el mismo régimen para ambos hijos, de manera que se disminuyan los efectos que pudieran ocasionar la custodia separada de ellos y se mantenga el vínculo y relaciones de hermandad entre ellos. Aclarando, que la adolescente disfrutará todas las semanas las visitas alternadas con cada uno de los progenitores, independientemente de aquel que ejerza la custodia sobre cada uno de ellos. Se garantiza el acceso de cada progenitor a los adolescentes cada vez que lo consideren necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades de su hija. En ese sentido cada progenitor tendrá acceso ilimitado a su hija y asimismo se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre de la hija, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso a su hija mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, cada progenitor asumirá la totalidad de los gastos del adolescente que se encuentre bajo su custodia, como lo son vestido, educación, salud, alimentación, vivienda, recreación, además de cubrir todas la necesidades básicas propias de la edad. En cuanto a los gastos de vacaciones (disfrute de viajes) cada progenitor asumirá los períodos vacacionales que le correspondan.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes: 1. Inmueble constituido por una casa distinguida con las siglas E-8, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del llamado Lote 26 Tamare Este, ubicado en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello prolongación de la avenida Cristóbal Colón (arterial 7) paralelo con carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. La parcela E-8 se encuentra ubicada en la Terraza E de la referida Urbanización Villa Tamare, con un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155 m2), y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con Barrio Campo Alegre y parte del Lote 26; Suroeste: su frente, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con la avenida 55; Sureste: en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68 mts) con la parcela E- 7; y Noroeste: en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68 m2)con la parcela E-9. Al valor de ese inmueble le corresponde un 0,4205% sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día seis de noviembre de dos mil. Bajo el No. 6, Protocolo 1, Tomo 3 y el respectivo plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, bajo el No. 110, de la misma fecha. La vivienda que se encuentra construida sobre la parcela antes citada Jite construida por la Asociación Civil Villa Tamare, bajo el sistema de construcción tradicional, con un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y consta de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: PB, recibo, estar principal, comedor, cocina, baño auxiliar y depósito. Planta Alta: tres habitaciones, una principal con baño y dos baños secundarios y depósito (clósets). Ese inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales, a nombre de ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, según documento otorgado en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con fecha quince de febrero de dos mil dos, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3. A este inmueble ambas partes le otorgan un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000.00). 2.- Derechos derivados de la Promesa de Compraventa de carácter privado de un inmueble constituido por un apartamento actualmente en construcción, distinguido con las siglas 1O-A, ubicado en el piso 10 de la “Torre 11” del edificio “Residencias IL TRANVIA “, situado en la Calle 66 (antes callejón La Gallera) entre avenidas 4 (antes Bella Vista) y 8 (antes Santa Rita) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento tendrá un área aproximada de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85m2) Esos derechos constan de documento privado suscrito con la empresa Inversiones Serrang, Compañía Anónima y ambas panes le otorgan un valor de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000.00). 3.- Inmueble constituido por un mini local comercial distinguido con la nomenclatura SCM-28, el cual tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13,67 M2) y cuyos linderos son: Norte: Local SCM-29; Sur: Local SCM-2. Este: pasillo interno de circulación del Mini Centro y Oeste: Local SCM-32 y parte del Local SCM-31. Dicho Mini Local Comercial forma parte integrante de un inmueble formado por dos locales Comerciales iden4ñcados como Local Comercial PAB-20, ubicado en la etapa B y Local Especial PAD, ubicado en la Etapa D del Centro Comercial “Ciudad Chinita” de esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Como se evidencia del Documento registrado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro, con fecha 10 de julio de 2003, quedando registrado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 3. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, y ambas partes le otorgan un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00). BIENES MUEBLES: 1.- Vehículo marca Daewoo, modelo Racer GTI Sincrónico, año 1.996, color beige, de placas VAG42M y serial KL4TFI9YI TC5J 0152, al cual ambas partes le atribuyen un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00). 2.- Una Camioneta, marca Chevrolet, modelo Pick-up, tres puestos, año 1.991, placas 433 XEB, Serial C]R4TMV3O 7860, Color blanco, a la cual las partes le atribuyen un valor de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 18.000.00), Cuatro mil acciones de la sociedad mercantil GABY KIDS, CA. según documento otorgado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el No. 45, Tomo 53-A, A esas acciones ambas partes le otorgan un valor de DIEZ BOLIVARES FUERTE (Bf. 1O,OO,), lo cual resulta en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). 4. Prestaciones Sociales por haber laborado quince (15) años en Petróleos de Venezuela (PDVSA) el ciudadano ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 268.000.00). 5.- Menaje del hogar que se encuentra ubicado en el inmueble donde habitaba el grupo familiar - en calidad de inquilinos - de acuerdo al Inventario que se anexa, a los cuales ambas partes le atribuyen un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00). 6.- Cuenta de la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, en el Banco Mercantil: CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 119.300,00). 7- Cuenta el ciudadano ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN en el Banco Mercantil: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). TOTAL ACTIVOS PARRA MASCHIO: NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 987.300) Se deja constancia que durante el matrimonio no asumieron pasivo. Por consiguiente el PATRIMONIO de la Comunidad Conyugal asciende a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 987.300,00), el cual debe ser distribuido entre ambos cónyuges, de la siguiente manera: LIQUIDAClON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL 1.- Para pagar a la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA, su cuota parte en la comunidad conyugal, se le adjudican en plena propiedad los derechos referidos en el numeral 2 y 3 de la sección Bienes Inmuebles y los identificados en los numerales 1, 3, 5, de la sección Bienes Muebles y asume para sí la totalidad del pasivo de la comunidad. 2.- Para pagar al ciudadano ERNESTO PARRA SEMPRUN su cuota parte de la comunidad conyugal, se le adjudica en plena propiedad el inmueble detallado en el numeral de la sección “BIENES INMUEBLES” y los bienes identificados en los numerales 2 y 7 de la sección “BIENES MUEBLES”. 3.- El bien mueble identificado en el numeral 4 del rubro Bienes Muebles, se repartirán en proporciones idénticas a ambos cónyuges, en el momento que se haga efectivo su pago por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. 4.- De la misma se distribuirá en porciones idénticas entre los cónyuges el dinero en efectivo indicado en el numeral 6 de la sección BIENES MUEBLES. 5.- Para cubrir la diferencia existente entre ambos, la ciudadana SANDRA BEATRIZ MASCHIO DE PARRA cancela al ciudadano ERNESTO PARRA SEMPRUN la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). 5.- Ambas partes declaran que los bienes indicados en el presente escrito son los únicos que poseen los cónyuges en comunidad y que cualquier otro bien no especificado, corresponderá al cónyuge a nombre del cual se encuentre titulado el mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos SANDRA BEATRIZ MASCHIO Y ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Marzo del mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 318, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos SANDRA BEATRIZ MASCHIO Y ERNESTO JOSE PARRA SEMPRUN.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 275. La Secretaria.-

Exp. 11854
IHP/pvg*