REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 00030
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MIRIAM ROSA QUINTERO DE VILLASMIL
DEMANDADO: RAUL DE JESUS VILLASMIL MESTRE
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MIRIAM ROSA QUINTERO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.817.907, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, interpuso demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAUL DE JESUS VILLASMIL MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.626.626, del mismo domicilio, a favor de JENNIFER MICHELLE, JONATHAN ALEXANDER Y JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 29 de junio de 2000, y fue sentenciado en fecha 30 de enero de 2001, declarando con lugar la demanda intentada fijando la obligación de manutención a favor de los ciudadanos mencionados JENNIFER MICHELLE, JONATHAN ALEXANDER Y JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO.
Consta en diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, que el abogado Héctor Sarcos inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.530, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL DE JESUS VILLASMIL MESTRE, solicitando la suspensión de las medidas de embargo toda vez que los beneficiarios de las mismas son mayores de edad, solicitando igualmente se oficie al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a la caja de ahorros y al Banco Provincial.
Al respecto este Tribunal en auto de fecha 26 de marzo de 2012, ordenó la comparecencia del ciudadano RAUL DE JESUS VILLASMIL MESTRE y de la joven adulta JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a una entrevista con la Juez de este despacho con el objeto de llegar a una conciliación, quienes estando debidamente notificados, no comparecieron a dicha entrevista.
Consta que en fecha 10 de abril de 2012, el abogado Héctor Sarcos identificado, actuando con el carácter de autos ratificó lo solicitado en fecha 21 de marzo del presente año con respecto a la suspensión de las medidas de embargo.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, el apoderado judicial del obligado alimentario de autos abogado Hector Sarcos, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa, en virtud de que los hijos de su mandante son mayores de edad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación lo dispuesto en Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
Con respecto a lo establecido, y vistas las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren a los autos, referidas a los ciudadanos JENNIFER MICHELLE, JONATHAN ALEXANDER Y JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO, Nos. 1004, 2154 y 2644, expedidas las dos (02) primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio como fue señalado en la sentencia definitiva que fijó la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento; se evidencia que los ciudadanos JENNIFER MICHELLE, JONATHAN ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO, cuentan actualmente con treinta (30) y veintiséis (26) años, respectivamente, en consecuencia, la obligación de manutención debe extinguirse sin entrar si quiera a determinar si se encuentran incursos en algunos de los supuesto del literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, toda vez que sobrepasaron la edad establecida en el referido literal de 25 años, en consecuencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención con respecto a los mencionados ciudadanos. Así se decide.-
Con respecto a la joven adulta JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO, de cuya acta de nacimiento se evidencia que cuenta con dieciocho (18) años de edad, lo que significa que entra en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA mencionado.
Se considera necesario también traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por parte de la beneficiario de la misma alegando la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNNA, ni compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a fin de realizar entrevista con la Juez a fin de llegar a una conciliación con su progenitor, lo que evidencia el desinterés de parte de la beneficiaria con que se mantenga vigente su obligación de manutención, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se debe declarar la extinción de la obligación de manutención a favor de la joven adulta JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento a favor de los ciudadanos JENNIFER MICHELLE, JONATHAN ALEXANDER VILLASMIL QUINTERO y de la joven adulta JULIETTE ANDREINA VILLASMIL QUINTERO por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
b) SUSPENDIDAS las retenciones ordenadas en sentencia de fecha 30 de enero de 2001.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 504; La Secretaria.-
Exp.00030
IHP/ no*
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