República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 19591
MOTIVO: FJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: DEYANIRA CHIQUINQUIRA MONCADA CAÑIZALES
DEMANDADA: GUSTAVO JOSE ZAMBRANO PEREZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DEYANIRA CHIQUINQUIRA MONCADA CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.405.441; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.802.737, de igual domicilio.-

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, los ciudadanos DEYANIRA CHIQUINQUIRA MONCADA CAÑIZALES y GUSTAVO JOSE ZAMBRANO PEREZ, asistidos por las Abogadas Anni Fuenmayor y Esperanza Pérez, compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con su hijo un (01) del fin de semana de manera alternada, debiendo buscarlos en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.) en el entendido que esta convivencia será una semana un día sábado y la siguiente el día domingo, siendo estos días alternados en las semanas subsiguientes.
• En época de navidad el progenitor compartirá con su hijo el día 24 de Diciembre, debiendo buscarlos en el hogar materno al as diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo a las siete de la noche (7:00 p.m.); y el día 31 de Diciembre el niño de autos lo pasara con su progenitora.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”


“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DEYANIRA CHIQUINQUIRA MONCADA CAÑIZALES y GUSTAVO JOSE ZAMBRANO PEREZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEYANIRA CHIQUINQUIRA MONCADA CAÑIZALES y GUSTAVO JOSE ZAMBRANO PEREZ; respectivamente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 486 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19591
IHP/md