REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 18694
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTES
DEMANDANTE: LUCIA ORTEGA
DEMANDADAS: MARIELA BALA RIVERO, OLGA MUSACCHIA BALAN y GIOVANNY MUSACCHIA RODRIGUEZ.

PARTE NARRATIVA
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por la ciudadana LUCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.702.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en su representación, en contra del hoy occiso ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.591.757, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en virtud del acaecimiento del demandado de autos, se dio apertura a la sucesión del mismo, conformada por las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.451.901 y 19.695.634, cónyuge e hija respectivamente, ésta última menor de edad, correspondiéndole conocer a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Órgano jurisdiccional Observa lo siguiente:
Una vez intimadas las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, las referidas ciudadanas con asistencia técnica del abogado Armando Aniyar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2010, solicitaron se oficiara al Juez Unipersonal no. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se informe si bajo la nomenclatura del Expediente No. 2805 de dicho Tribunal existe una solicitud de Inventario Solemne de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ promovida por la ciudadana MARIELA BALAN RIVERO, y si el mismo ha sido concluido; siendo que para la finalización de éste , es un requisito previo haber inventariado el presunto pasivo adeudado a la intimante y haber hecho por parte de los solicitantes del inventario, a aceptación formal de la herencia; en razón de ello, señalaron expresamente su carácter de presuntas herederas, en virtud de que de acuerdo al articulo 1032 del Código Civil al no estar concluido el Inventario Solemne y no haber manifestado su aceptación de la herencia no tienen el carácter de herederas del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ y en consecuencia carecen de cualidad para ser partes en el presente proceso, por lo que la acción propuesta carece de los requisitos esenciales de admisibilidad, por no haberse cumplido los extremos de ley señalados y especialmente por cuanto la intimante nunca hizo valer su presunta acreencia contra la masa hereditarias en la formación del Inventario Solemne, finalmente por carecer de otra oportunidad legal para hacerlo, solicitaron se ordene de oficio la retasa por la existencia de un niño como presunto heredero, si se desechara la argumentación de han expuesto sobre la inadmisibilidad de la acción. En esa misma fecha las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, confirieron poder apud acta al abogado Armando Aniyar.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2010, las abogadas Cibel Gutiérrez Ludovic y Lucia Ortega, actuando con el carácter acreditados en actas, luego expresar las razones de hecho y de derecho, que sustentan su desacuerdo sobre el planteamiento formulado por las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, en escrito de fecha 06 de Agosto de 2010, solicitaron se declaren improcedentes dichos pedimentos y en consecuencia se sustancie el presente juicio de conformidad a los procedimientos legalmente establecidos.
En auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ordeno la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes promuevan sus medios probatorios en la presente incidencia, la fue resuelta mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2010, en la que se declaró: “ a) SIN LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales. b) En virtud que ambas partes se encuentran a derecho en la presente causa; se acuerda para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente resolución, que deberán comparecer las partes ante este Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la finalidad de proceder a nombrar los retasadores; debiendo presentar en el mismo acto, constancia de la aceptación o excusas para el cargo al cual fueron postulados los mismos” y aclarada en fecha 21 de Octubre de 2010, en los siguientes términos: “ a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 86, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 11 de octubre de 2010. b) Procedente, el derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante abogada Lucia Ortega. c) Los honorarios de los retasadores determinados por el Tribunal prudencialmente, serán canelados de manera solidaria por las partes. d) Extemporánea la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Armando Aniyar en contra de la sentencia interlocutoria No. 86 de fecha 11 de octubre de 2010. e) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada”.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el abogado Armando Aniyar, en representación judicial de las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA BETANIA MUSACCHIA, consignó escrito, en el cual señaló que sus mandantes no poseen cualidad pasiva pro-tempore para mantener el procedimiento, por lo que no se les puede compeler a ser parte en el procedimiento intentado por la ciudadana Lucia Ortega, quien nunca ocurrió al llamado hecho mediante edicto en la formación de inventario solemne para hacer valer su acreencia, razón por la cual solicitó de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, hasta tanto no se termine la formación del inventario solemne ordenado por la ley, así como el pronunciamiento correspondiente, el cual fue resuelto por el Juez conocedor de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2010, de la de la siguiente manera: (…) ratifica el contenido de la sentencia N° 86 de fecha 11 de octubre del año en curso, por cuanto los herederos del ciudadano FRANCESCO MUSSACCHIA PÉREZ formularon la respectiva solicitud de Inventario Solemne por existir un niño como presuntos herederos del mismo; y tal como se expreso en esa oportunidad los herederos MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO y OLGA BETANIA MUSACCHIA BALAN y el niño GIOVANNI BENITO MUSACCHIA RODRIGUEZ, no son los demandados directos sino sucesores procesales del de cujus (…). Por otro lado, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana NURY RODRIGUEZ (…) actuando en representación del niño GIOVANNI BENITO MUSACCHIA RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca al quinto (5to.) día de despacho siguiente (…) con la finalidad de proceder a nombrar los retasadores (…); siendo apelado el mismo por el referido abogado, quien solicitó sea oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que atañe al orden público por existir falta de cualidad pro-tempore de los intimados.

En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, la parte intimante señaló que la sentencia en la cual se decidió la incidencia probatoria quedó firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, y que dicho fallo fue ratificado en fecha 4 de noviembre de 2010; que los argumentos de las intimadas en fecha 1 de noviembre de 2010 son extemporáneos, habiendo ya quedado firme el fallo, que no procede el recurso de apelación, por cuanto la decisión definitiva ya esta firme, que no existe apelación de la ratificación de un fallo, y mucho menos procede una apelación en ambos efectos.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juez Unipersonal No. 04 de ésta Sala de Juicio, actuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2010, la intimante en honorarios ejerció recurso de apelación contra el precitado auto de fecha 9 de noviembre de 2010, el cual en fecha 16 de noviembre de 2010, el a quo oye el recuso de apelación interpuesto y ratificó el contenido del auto de fecha 9 de noviembre de 2010, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación planteada por el abogado ARMANDO ANIYAR.

Formalizado como fue el recurso de apelación interpuesto por cada uno de las partes, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa consideraciones pertinentes, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2011, declarando lo siguiente: “ 1) NULAS todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente, a partir del auto de de fecha 24 de septiembre de 2010, cursante al folio 465, que ordena dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente, sin que el niño a través de su representante legal, estuviera a derecho. 2) REPONE la causa al estado de que el Tribunal sustanciador ordene la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2010. 3) EMPLAZA al Juez a quien corresponda conocer, realizar los trámites previstos de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia que en casos como el de autos resulte vinculante, con especial atención a la verificación en autos de los dos momentos del procedimiento establecidos en jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República, así como pronunciamiento expreso conforme a lo alegado y probado en autos. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión”.
En fecha 03 de Marzo de 2011, el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 2011, correspondiéndole conocer a quien suscribe el presente fallo, por lo cual mediante auto de fecha 28 de Abril de 2011, se ordenó la notificación de la abogada LUCIA ORTEGA, las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN y NURYS RODRIGUEZ en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que de conformidad con lo ordenado por la Juez de Alzada sea de su conocimiento que el presente juicio se repuso al estado de notificarlos para dar inicio a la articulación probatoria ordenada por el Juez Unipersonal No. 04 en auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo la última de las notificadas la abogada intimante en fecha 02 de Junio de 2011.
En fecha 09 de Junio de 2011, el abogado Armando Aniyar, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, ratificó el contenido de los escritos de pruebas presentado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04, en fecha 29 de Septiembre de 2010.

En fechas 13 y 14 de Junio de 2011, la abogada intimante LUCIA ORTEGA, consignó escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por este órgano jurisdiccional mediante autos de esas mismas fechas, respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2011, la abogada Rufina Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nurys Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de Junio de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, actuando con el carácter de actas, impugnó la ratificación de los escritos de pruebas planteadas por el abogado Armando Aniya, en representación de las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, por cuanto los mismos fueron anulados por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 11 de Julio de 2011, la abogada intimante LUCIA ORTEGA, apeló de la resolución de fecha 07 de los corrientes mes y año, la cual fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, a los fines de formalizar el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de Julio de 2011, consignó las copias certificadas proveídas en la presente causa, para su posterior remisión al Tribunal Superior; así mismo solicitó la abstención por parte de éste Tribunal, de pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia planteada, en virtud de que la apelación planteada versa sobre la inadmisibilidad de los medios probatorios ratificados por el apoderado judicial de las intimadas Mariela Bala Rivero y Olga Musacchia Balan.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, la abogada Lucia Ortega, desistió de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07 de Julio de 2011, solicitando se proceda a dictar sentencia sobre la incidencia planteada y se declare sin lugar la misma y se proceda al nombramiento de los retasadores.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no presente la Incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
Corre a los folios del 18 al 224 ambos inclusive de la pieza principal número 3 de éste expediente, copias certificadas de las actuaciones judiciales correspondientes al Expediente signado bajo el N° 2805, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el contentivo de Inventario Solemne, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem y cuyo contenido fue ratificado por el Juzgado antes mencionado mediante oficio signado con el No. 2010-2902 de fecha 24 de Septiembre de 2010, en respuesta al oficio emitido por el Juez Unipersonal No. 04 de éste mismo Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2010, signado bajo el N° 10-2854, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de dichos instrumentos que por ante el aludido despacho cursa expediente signado bajo el N° 2805, contentivo de Inventario Solemne, de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ, solicitado por la ciudadana MARIELA GUADALUPE BALAN RIVERO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA

Una vez sustanciada la presente incidencia de conformidad con lo ordenado en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2011, en su numeral 2, relacionado con la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal sustanciador ordene la notificación de las partes para dar inicio al procedimiento ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del escrito de contestación presentado por las ciudadanas Mariela Bala Rivero y Olga Musacchia Balan, en el cual opusieron la defensa de fondo referida a la falta de cualidad para ser partes demandadas en el presente juicio, alegando no poseer la cualidad de herederas, por cuanto no han manifestado expresamente su voluntad de aceptar la herencia dejada al fallecimiento del ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ, por cuanto cursa por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03, formal solicitud de Inventario Solemne de los bienes que componen la masa hereditaria y en consecuencia solicitaron se declare la inadmisibilidad de la acción por no haber cumplidos los extremos exigidos en el Código Civil, o de lo contrario se declare el derecho al pago y se ordene de oficio a la retasa; alegato éste que fue refutado por la accionante la abogada Lucia Ortega, previas consideraciones legales y jurisprudenciales, lo que constituyó el objeto de la litis en la presente incidencia.
En tal sentido, una vez notificadas las partes de la resolución de fecha 28 de Abril de 2011, promovidas y admitidas las pruebas respectivas, debe esta Juzgadora exponer los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios que en materia de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, se han establecido, y sobre los momentos que se suscitan en la apertura de una sucesión hereditaria, por muerte de un causante, para posteriormente determinar la procedencia o no de lo solicitado por las ciudadanas Mariela Balan Rivero y Olga Musacchia Balan, en su escrito de contestación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia No. RC 000258 de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, caso Yvan Mujica González, se pronuncio al respecto en los siguientes términos:
Omisis…
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omisis)

Pues bien, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, podemos expresar, que la cualidad procesal debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Por otra parte, el Dr. Ovelio Piña Valles en su obra Derecho Sucesoral Esquemas Prácticos, 2010, desarrolla los momentos que se suscitan en la sucesión desde su apertura, entre los cuales se encuentra la llamada Delación o deferimiento, definida como el poder jurídico mediante cuyo ejercicio puede ser aceptada o repudiada la herencia, entrañando pues, la posibilidad concreta y actual que el llamado tiene de hacer propia la herencia.
Con respecto a la aceptación el autor explica las dos maneras contempladas en el Código Civil en su artículo 996, el cual expresa: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”.
La aceptación pura y simple de la herencia se produce mediante una voluntad expresa o a través de la realización de actos o hechos que manifiesten tácitamente la voluntad de aceptarla, tal y como lo indica el artículo 1002 del Código Civil:
La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
El articulo antes trascrito identifica la aceptación expresa con la aceptación instrumental mediante documento público o privado, es decir toda declaración escrita, aun cuando no se dirija directamente a manifestar la aceptación, es tenida como aceptación expresa si la contiene implícitamente; mientras que la aceptación tácita es la que procede de la ejecución de actos, de base documental o no, que hacen necesariamente suponer la voluntad de aceptar la herencia, pues no podrían ejecutarse sino en calidad de herederos, pero de los que no resulta una declaración expresa y directa de la aceptación.
La aceptación a Beneficio de Inventario ha sido definida por el autor supra mencionado como la modalidad de aceptación de una herencia mediante la cual no se produce la confusión de los patrimonios, el transmitido por herencia y el propio del heredero; en tal sentido el legislador siguiendo el sistema proteccionista personal y patrimonial de los incapaces, por cuanto los mismos carecen de la capacidad de obrar para ejercer por si mismos el derecho de aceptar o repudiar la herencia, impone en el articulo 998 del Código Civil, la imposibilidad de aceptar la herencia sino es a beneficio de inventario, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley para invocarlo, tales como son, la interposición por ante el tribunal de la apertura de la sucesión de la solicitud escrita en la que el heredero, manifieste su voluntad inequívoca e incondicional de tomar la herencia bajo éste beneficio (Arts. 1023, 1029 y 1030 del C.C.); y la realización de un Inventario Solemne del patrimonio hereditario con acatamiento de las normas adjetivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en actas las copias certificadas de la solicitud de Inventario Solemne formulada por la ciudadana MARIELA BALAN ROMERO identificada en actas, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03 de ésta Circunscripción, de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Francesco Musacchia Pérez, signadas con el No. 2805, cuyo valor probatorio fue previamente señalado en el presente fallo, en virtud de la condición de incapaz que para la fecha recaía sobre su hija la ciudadana Olga Musacchia Balan, y de la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico patrio en el articulo 998 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció la aceptación de la herencia que a beneficio de inventario hicieran las prenombradas ciudadanas, toda vez que las mismas no expresaron de manera directa en la solicitud formulada, la condición de aceptarla o no una vez conocidos los resultados de dicho inventario y siendo que éste es un acto que solo les esta dado a los llamados a la apertura de la sucesión es por lo que ésta Juzgadora, siguiendo la doctrina y normativa legal antes expuestas, considera que las ciudadanas Mariela Bala Rivero y Olga Musacchia Balan, están legitimadas para ser intimadas al pago que por honorarios profesionales le es adeudado a la abogada Lucia Ortega y en consecuencia la falta de cualidad alegada como defensa de fondo es improcedente en derecho y Así se decide.
Por otra parte, en atención al emplazamiento hecho por el Tribunal de Alzada en su fallo de fecha 11 de febrero de 2011, y en cumplimiento irrestricto a la orden emanada del órgano superior de obligatorio cumplimiento para los Tribunales inferiores, en relación a la verificación en autos de los dos momentos del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, establecido en Jurisprudencia reiterada por el Máximo Tribunal de la República, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal del máximo Tribunal de la República, ha establecido en sentencia numero RC 00089, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Antonio Ortiz Chávez en contra de la empresa Inversiones 1600 C.A., y Corporación Lujano C.A., de fecha 13 de Marzo de 2003, las dos fases en las que se desarrolla el Procedimiento de Intimación de Honorarios, en los siguientes términos:
“(…)En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley(...)”.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2010, según expediente AA60-S-2009-000182, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual quedó asentado:

“(…) la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(Omissis)

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”.

En este orden de ideas, del exhaustivo análisis practicado a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la parte actora ciudadana Lucia Ortega interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Francesco Musacchia Pérez, en virtud de los honorarios profesionales ocasionados en el juicio de Inquisición de Paternidad, ventilado por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial; y una vez admitida dicha demanda, el referido juzgado en aplicación de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, ordenó la intimación del ciudadano Francesco Musacchia Pérez, para que pague en el lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimado, la cantidad de Setenta y Seis Mil Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.900,00) o se acoja al derecho de retasa, no obstante durante la sustanciación de la causa y antes de llevarse a efecto la intimación del referido ciudadano, éste falleció, tal y como se evidenció del acta de defunción antes valorada; y en cuyo contenido se evidenció la existencia de herederos conocidos del decujus a saber las ciudadanas Mariela Balan Rivero y Olga Musacchia Balan, circunstancia ésta que sirvió de fundamento para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenara su intimación en los mismos términos que la ordenada al hoy occiso Francesco Musacchia Pérez; siendo el caso que si bien las referidas ciudadanas una vez intimadas, negaron el hecho de poseer el carácter de herederas del causante de autos y en consecuencia opusieron la falta de cualidad para ser parte en la presente causa, de la lectura del escrito de contestación que riela en actas, se observa que las mismas se acogieron al derecho de retasa, la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley de Abogados es obligatoria por cuanto dentro de los herederos conocidos del ciudadano Francesco Musacchia Pérez, se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien igualmente se encuentra debidamente intimado en la presente causa; y en virtud de que la defensa de fondo antes expuesta se encuentra ya resuelta en el presente fallo, y ninguno de los cointimados se negó expresamente al pago de los honorarios profesionales adeudados a la abogada Lucia Ortega; es por lo que ésta Juzgadora, en aplicación al procedimiento por cobro de honorarios profesionales establecido en reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, declara procedente en derecho la presente acción de Intimación de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por las ciudadanas MARIELA BALAN RIVERO y OLGA MUSACCHIA BALAN, en escrito de fecha 06 de Agosto de 2010.
b) CON LUGAR, la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada Lucia Ortega, en contra de los herederos del ciudadano Francesco Musacchia Pérez, ciudadanas Mariela Balan Rivero, Olga Musacchia Balan; y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes Abril de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 269. La Secretaria.-
Exp. 18694
IHP/mg*