Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 18457
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ y NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ
Abogadas asistentes: Yulibeth Atencio y Maria Hinostroza, Inpreabogado Nros.
132.808 y 110.717
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ y NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 5.063.128 y V.- 9.735.344 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Yulibeth Atencio y Maria Hinostroza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.808 y 110.717, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 433, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, indican que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes inmuebles que pertenezcan a su comunidad conyugal. Igualmente establecieron que durante la comunidad conyugal adquirieron una serie de bienes muebles, tales como artefactos eléctricos, mobiliario, entre otros, que fueron distribuidos de mutuo acuerdo entre ellos. Por otra parte, declararon que en lo que respecta a las prestaciones sociales que como trabajador posee el ciudadano NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ, previamente identificado, en su cargo de Administrador en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, aquellas que hayan sido acumuladas durante la comunidad conyugal hasta la fecha en que se decretó la presente separación, el cincuenta por ciento (50%) quedará en beneficio de la ciudadana NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, previamente identificada, quedando el otro cincuenta por ciento (50%) en beneficio del ciudadano NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ. Igualmente establecieron que quedarán en beneficio de cada uno de los cónyuges todo lo concerniente a activos pertenecientes a cuentas bancarias o cualesquiera otros títulos valores, así como los correspondientes a sueldos, y salarios. De igual forma cada uno de los cónyuges asumirá para sí todos los pasivos que pudiere tener a nombre propio. Por último, en virtud de la presente separación de cuerpos y bienes, ambas partes convinieron que todos los bienes que fueran adquiridos desde el momento del decreto serán del cónyuge que los adquirió, así como las deudas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Marzo dos mil once (2011), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio Gladis Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.652, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, por lo cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012) este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, previamente identificada, a fin de que expusiera lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el prenombrado ciudadano, dándose por notificada mediante diligencia de fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) sobre la solicitud de conversión de divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ y NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña y el adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia será ejercida por la madre, ciudadana NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ; C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos los días lunes, martes, miércoles y jueves del hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los retornará a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los fines de semana el progenitor retirará a sus hijos del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornará los días domingos a las seis de la noche (06:00 p.m.), siendo esto cada quince (15) días alternado. En ambos casos, la progenitora podrá tener comunicación con sus hijos durante el tiempo que estén fuera del hogar materno, y el acuerdo pre señalado se respetará siempre y cuando no afecte o interfiera con la educación, recreación, sueño o salud de la niña y el adolescente de autos. De igual forma, ambas partes convinieron que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y de fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos; en todos los casos antes nombrados, será fundamental la opinión de la niña y el adolescente de autos, la cual deberá respetarse antes que cualquiera de los acuerdos establecidos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que es equivalente a quince con setenta y ocho (15,78) unidades tributarias, entendiendo el valor de la unidad tributaria en SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), y el cual se irá ajustando de forma anual conforme aumente dicha unidad tributaria. Dicha cantidad será depositada en la cuenta Nro. 0102-0306-600100044361 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, previamente identificada. Y a su vez el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) que ocasione por vestuario, educación, inscripción, uniformes, útiles escolares, mensualidad escolar, medicamentos, y cualquier otro gasto que fuese necesario para el normal desarrollo físico e intelectual de sus hijos. Con respecto a los gastos navideños el progenitor se comprometió a sufragar tales necesidades de estreno en un cincuenta por ciento (50%). .
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NORBERTO EFREN FERNANDEZ PAZ y NEREIDA IRIS MORAN SUAREZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 5.063.128 y V.- 9.735.344 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 433.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 272. La Secretaria.-
Exp. 18457
IHP/vv
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