REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18344
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS
ABOGADA ASISTENTE: EDMARY ANDRADE
DEMANDADA: INGRID CECILIA RUIZ LEAL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.452, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION contra la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.765.607, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente y de la niña de autos.
A tal efecto, la parte actora alegó, en resumen, lo siguiente: Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL, procrearon a la adolescente y la niña de autos; que con la finalidad de garantizarle de forma efectiva y sin malos entendidos entre la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL y su persona, demanda ante este tribunal para hacer ofrecimiento de manutención por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1200,00) de forma mensual, asimismo cancelar los medicamentos que necesiten sus hijas, para la época escolar y decembrina la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs 1.200,00), para la época escolar los uniformes, dos veces al año comprar tres (03) conjuntos de ropa y dos (02) pares de calzado, los regalos de época decembrina.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011, ordenándose: a. la citación de la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas documentales indicadas.
En fecha 05 de Abril de 2011 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL
En fecha 08 de Abril de 2011, siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, y no estuvo presente la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL.
En fecha 11 de Abril de 2011 el ciudadano PEDRO MUÑOZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-12.211.452, asistido por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.032, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada. En la misma fecha el identificado ciudadano promovió las pruebas que hará valer en el presente juicio. El tribunal admitio las pruebas cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 13 de Abril de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de la niña MARIANA CECILIA MUÑOZ RUIZ a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Junio de 2011 la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V.-9.765.607, asistida por la abogada en ejercicio ESLANI BERMUDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, solicito se decrete la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto existe sentencia definitivamente firme por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 1 donde se declaro disuelto el matrimonio entre el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS y su persona y donde se fijo la Obligación de Manutención a favor de las niñas MABEL CECILIA y MARIANA CECILIA MUÑOZ RUIZ.
En fecha 16 de Junio de 2011 el tribunal ordeno oficiar a la Sala N° 01 para que informe si por ante ese tribunal cursa expediente contentivo de divorcio donde estén involucrados las partes de la presente causa.
En fecha 06 de Marzo de 2012 el tribunal por considerarlo necesario ordeno ratificar el oficio dirigido a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01.
En fecha 18 de Abril de 2012 se agrego a las actas oficio N° 1298 emanado de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01 contentiva de Copias Certificadas del expediente N° 14388 contentivo de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos Pedro Abrahan Muñoz Vargas e Ingrid Cecilia Ruiz Leal.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas que corren a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), de este expediente, sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Marzo de 2009, donde el sentenciador según lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decidió de la siguiente manera los aspectos relativos a las niñas de autos: 1.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia será ejercida por su madre; 2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron un régimen de visitas abierto, el cual deberá respetar las horas de estudio, comida y descanso de las niñas, siendo aplicado el régimen de convivencia los días viernes, sábados y domingos, el primero en horas de la tarde y los siguientes durante el transcurso del día, salvo acuerdo entre los padres, y periodos de vacaciones en los cuales será alternad; 3.- Con respecto a la Obligación de Manutención ambos progenitores acordaron fijar como obligación de manutención para el padre hacia sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) mensuales, que el progenitor Pedro Muñoz entregará en dinero en efectivo a la ciudadana Ingrid Ruiz, para la manutención plena y gastos de las niñas, de la misma manera se obliga a cubrir todos los gastos que se generen por concepto de educación, vestido, enfermedad, medicina, actividades recreativas y regalos decembrinos, durante todo su crecimiento físico e intelectual en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual en este último caso bastará la simple participación hecha por la madre. Ambos padres convinieron y acordaron que el monto establecido como mensualidad en este particular está sujeto a incrementos, ajustándose de manera anual, acorde con los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el progenitor se compromete a duplicar el monto establecido como obligación de manutención, las mensualidades correspondientes a Agosto y Diciembre, como mensualidades especiales de vacaciones y festividades decembrinas
De ello se infiere que el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, a favor de las niñas de autos con la sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Juez unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), donde se fijo lo referente a la Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero conocido por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo conocido por esta Juez Unipersonal No. 2, el segundo de los procesos abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), y siendo definitivamente firme dicha sentencia de Divorcio; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver por existir Cosa Juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano PEDRO ABRAHAN MUÑOZ VARGAS, contra la ciudadana INGRID CECILIA RUIZ LEAL, a favor de las niñas de autos, en consecuencia,
b) Se ordena: El archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:25 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 488 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.18344
IHP/lp
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